SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.5.    Análisis del caso concreto

              Al respecto, corresponde previamente consignar los alcances de la Ordenanza Municipal citada, cuyo cumplimiento puede ser exigible mediante la acción de cumplimiento, siempre que se presenten los tres elementos constitutivos instituidos como reglas para su procedencia, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

              En ese orden de ideas, se advierte de la Conclusión II.1, que la OM 176/2004, fue dictada por el Concejo Municipal de El Alto, homologando la RTA 171/04, que a su vez aprobó la planimetría de la urbanización “Los Jardines”, a efectos de su expropiación masiva, en base a los informes técnico y legal contenidos en el proyecto “ARCO”, elaborados tomando en cuenta el asentamiento existente en dicha urbanización; por lo que, en base a la Ley 2372, que prevé que los gobiernos municipales pueden sustentar la necesidad y utilidad pública para efectuar expropiaciones, y tomando en cuenta las notas de los impetrantes, en las que se habrían comprometido a pagar por el terreno que vivían, el valor del avaluó pericial correspondiente; resolvió en su artículo segundo: Declarar la necesidad y utilidad pública de la urbanización, con destino a viviendas de interés social, en mérito al art. 5 de la Ley 2372, a favor de los beneficiarios allí consignados, encontrándose en la lista los hoy accionantes, estableciendo que en caso de existir observación fundada legalmente sobre la veracidad de los datos contenidos en el trámite o la lista, debía tramitarse una ordenanza modificatoria, abrogatoria o complementaria con los nuevos datos.

              Por otra parte, la Ordenanza Municipal, añadió la obligación del pago del justiprecio, “una vez que algún ciudadano demuestre inequívocamente la titularidad de su derecho propietario sobre los predios en cuestión”; instruyendo en consecuencia al Ejecutivo Municipal, atender, procesar y resolver, en virtud a sus competencias, las solicitudes, observaciones u oposiciones realizadas por las personas que demostraren interés legal sobre el trámite, comunicando al Concejo Municipal, las definiciones adoptadas con anterioridad a requerir algún cambio en la Ordenanza Municipal, informando por escrito a los impetrantes, la necesidad de acudir a la autoridad competente, en el supuesto de advertirse temas no inherentes a su competencia municipal. Asimismo, autorizó al Ejecutivo Municipal, efectuar los trámites correspondientes de titulación, inscripción en DD.RR. y otros; y que, a través de la Dirección General de Asesoría Jurídica, la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Administración Urbana y la Dirección Administrativa, prosiga hasta su finalización con el proceso de expropiación de la urbanización “Los Jardines”, en base a la Ley de Municipalidades, Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372-, y demás normativa legal aplicable al efecto, previa observancia del art. 122 de la LM; para finalmente, ordenarle la ejecución de la disposición municipal mediante las instancias pertinentes.  

              Conforme a lo expuesto, esta Sala, llega a las siguientes consideraciones: En cuanto a la necesidad que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento esté vinculado a garantizar un deber omitido, contenido en normas constitucionales o legales, siempre que las mismas contengan un mandato expreso conexo al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos. La OM 176/2004, si bien derivó de la atribución legislativa del Concejo Municipal; no contiene un mandato imperativo e inobjetable, dirigido a la autoridad y funcionarios públicos, cuya renuencia se demanda; toda vez que, si bien determina claramente la necesidad y utilidad pública de la urbanización “Los Jardines” del distrito ocho de El Alto, con destino a viviendas de interés social, en aplicación del art. 5 de la Ley 2372, autorizando al Ejecutivo Municipal, la realización de los trámites correspondientes para concluir el proceso de expropiación en base a la Ley Fundamental, Ley de Municipalidades, Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano y demás normativa legal; expresamente establece también la posibilidad de existir observaciones fundadas legalmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la lista de beneficiarios, así como también somete a condición del pago del justiprecio a realizarse, la demostración inequívoca de la titularidad del derecho propietario sobre los predios en cuestión, así como dispone la obligación de acudir a la autoridad competente, en los supuestos en los que, concurran solicitudes, observaciones u oposiciones de terceros que demuestren interés legal sobre el trámite y aquello no sea de su competencia municipal.

              Cuestiones que permiten concluir que las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal analizada, no constituyen mandatos legales, que impliquen un deber imperativo y directo en relación a los demandados; determinando las mismas, la obligación del Ejecutivo Municipal, de iniciar, seguir y finalizar el proceso de expropiación en relación a los predios de la urbanización “Los Jardines”, en el marco de Constitución Política del Estado y demás normativa aplicable, siempre y cuando -condición esencial-, los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos a dicho efecto -se entiende en relación a las normas expresamente instituidas a dicho efecto contenidas en la Ley Fundamental, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, Ley de Municipalidades y otras-, y no existan conflictos ni observaciones en relación a la titularidad de los terrenos en cuestión; aspecto que condice con lo regulado por los arts. 2 y 4.III de la Ley 2372, que prevén la necesidad de una posesión pacífica y continua, así como la inexistencia de conflicto de derecho propietario, para la regularización masiva del derecho propietario sobre inmuebles urbanos.

              Así, evidenciándose la existencia de controversias entre particulares, sobre la posesión de los terrenos situados en la urbanización “Los Jardines”, teniendo como condición de ejecución la Ordenanza Municipal, la inexistencia de aquellas; se entiende -se reitera- que, la misma no contenía un deber imperativo, por cuanto al ser condicional; es decir, sujeto a las condiciones aludidas en el párrafo anterior, la acción de cumplimiento es improcedente para su análisis, dependiendo su viabilidad en que la renuencia verse sobre un mandato incondicional, lo que no acontece en el presente caso; debiendo además evidenciarse una conducta de inobservancia deliberada y manifiesta, que no encuentre justificación para la resistencia. Circunstancias que una vez más, no se hallan consideradas en la presente acción de cumplimiento, en la que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, considerando no ser una instancia de reconocimiento de derecho propietario, sino de regularización de éste, al existir conflictos que no eran de su competencia municipal, sugirió acudir a la vía judicial, en virtud del artículo cuarto de la OM 176/2004. Razón por la que, se concluye que la acción presentada no cumple con el objeto de la acción de cumplimiento.

              En este punto, resulta necesario precisar nuevamente que, la acción de cumplimiento se halla configurada para lograr el cumplimiento de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de una norma constitucional o legal; razón por la que, el pedido de los accionantes, de resolver mediante la presente garantía constitucional, la supuesta inobservancia a la OM 176/2004, que a su vez dispone la expropiación -proceso sujeto a cumplimiento de requisitos y que además se halla dentro de los supuestos de improcedencia de esta acción impidiendo su estudio de fondo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4- y dentro del cual se denuncia un acto ilegal, traducido en el instructivo 036/2013, de paralización de la regularización del derecho propietario, con la consiguiente vulneración denunciada de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, derivado de partes procesales con un interés concreto, no es posible activar la acción de cumplimiento, teniendo los impetrantes las vías ordinarias idóneas para resolver los problemas originados dentro del proceso de expropiación iniciado en observancia de la OM 176/2004, y cumplidos los requisitos y condiciones de procedencia, de acudir a la vía constitucional, mediante la acción de amparo constitucional.