SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2014
Fecha: 01-Ago-2014
concedió
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 019/2014 de 20 de enero, cursante de fs. 269 a 272 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que conforme a lo determinado por OM 176/2004, se proceda a la regularización del derecho de propiedad y la entrega de las minutas de transferencia respectivas a los accionantes, en un plazo prudente, previo pago del justiprecio establecido para cada beneficiario; salvando los derechos de terceras personas. Decisión sustentada de acuerdo los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento, fue presentada observando el principio de subsidiariedad, constando que previamente a su interposición, los accionantes efectuaron diversos reclamos a los demandados, a objeto de lograr el cumplimiento de la OM 176/2004; 2) La Ordenanza Municipal aludida, es clara y concreta al ordenar y autorizar al Ejecutivo Municipal, efectuar los trámites correspondientes de titulación en relación a la urbanización “Los Jardines” de El Alto, siendo su fin último, la regularización de derecho de propiedad con la entrega de las minutas de transferencia a los beneficiarios conforme a la nómina de adjudicatarios, según los lotes de terreno y manzanos descritos; no obstante ello, los hoy accionantes, no lograron hasta la fecha de presentación de su acción de cumplimiento, la observancia de la misma, por razones atribuibles a los demandados; 3) La Ordenanza Municipal cuyo cumplimiento se exige, se halla plenamente vigente, al no haber sufrido modificación o derogación parcial alguna en relación a la lista de beneficiarios, ni constar una petición concreta de terceras personas en dicho sentido; siendo en consecuencia, exigible su observancia, al evidenciarse el incumplimiento del deber omitido por parte de una entidad concreta competente -Ejecutivo Municipal y Dirección General de Asesoría jurídica del municipio de El Alto-, derivado de un mandato específico y determinado. Al efecto, -aclara que- la Ordenanza Municipal, se halla en el ámbito del deber contenido en una ley, en su sentido material, pudiendo estar ligada la omisión del deber contenido en ella, a la lesión de derechos fundamentales; 4) La petición de los terceros interesados, no puede ser considerada, al no formar parte de la nómina de adjudicatarios contenida en la Ordenanza Municipal, no pudiendo evitar o impedir su observancia; y, 5) Al estar plenamente vigente la OM 176/2004, los demandados no pueden establecer más requisitos de los consignados en la misma, respecto a la regularización del derecho propietario y la entrega de las minutas de transferencia respectivas.
Por memoriales presentados el 21 de enero de 2014, Jorge Franz García Pinto, en representación del Alcalde Municipal codemandado (fs. 296 a 297 vta.); los accionantes Eleuterio Quispe Sarzuri, Armando Pañuni Quispe, Elías Quispe Mamani, Juana Alcón Quispe, Dionicia Mamani Romero, Irene Ari Cuaquira, Apolinar Paye Cutipa, Lucio Ari Cuaquira, Leonaro Ari Cuaquira, Bernando Callizaya Quispe y Eleuterio Apaza Lobo (fs. 299 a 300); y, Pascual Arellano Guarachi, Luciano Chambi Chambi y Nelly Teodora Zabaleta Mamani en representación de los terceros interesados (fs. 303 a 305) -a su turno-; solicitaron la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Juez de garantías, peticiones resueltas mediante Autos de 23 del mismo mes y año, declarándolas no ha lugar (fs. 298; 300 vta.; 305 vta.).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 18
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- 'Debe entenderse que se trata de una conducta deliberada y manifiesta del servidor público, toda vez que dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, la condición de admisión es que previamente se haya intimado al servidor público, por la vía administrativa o judicial, el cumplimiento de la disposición constitucional o de la Ley, y que éste haya rechazado expresamente o no haya respondido a la solicitud, incurriendo en silencio administrativo negativo'.
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal'.
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- Fragmento 23
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- Fragmento 25
- III.4. Causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento derivadas de la diferenciación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material
- Fragmento 28
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR