SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.4.Análisis del caso concreto
Dilucidados los antecedentes, se conoce que, el 26 de marzo de 2013, las accionantes interpusieron querella contra el Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y restricción indebida al derecho al trabajo, la que fue formulada dentro de un proceso de investigación ya abierto, a denuncia de Rosario Panoso López contra el indicado y otros, por la presunta comisión de los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.3, la inicial denuncia nace de otro caso, en el cual dicho Fiscal ejercía como director del proceso, denominado "Robo de remesas del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)" en el que Rosario Panoso López y su hijo Marcelo Panoso estaban procesados y éste último detenido preventivamente. En esas circunstancias, la indicada adujo que su hijo, estando en la cárcel de Morros Blancos, recibió la visita del Fiscal y de su abogado defensor Sergio Oliva Castrillo; aquella autoridad le habría ofrecido un proceso abreviado a cambio de dinero y de involucrar en el caso a otras personas por él indicadas. Del contenido de la Conclusión II.3, se conoce que las entonces querellantes, señalan que en esa reunión, el Fiscal escribió notas relativas a las referencias dadas a Marcelo Panoso, para luego dictarle las mismas a Sergio Oliva Castrillo, quien continuó escribiendo. Lo relatado impulsó a Rosario Panoso López a realizar la denuncia antes mencionada contra Gilbert Muñoz Ortiz, Sergio Castrillo y Jimmy Orihuela, por los delitos de concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
Siguiendo en el análisis, se conoce también que las abogadas querellantes, en base a lo relatado en el párrafo precedente, mediante memorial de 9 de abril de 2013, solicitaron al Fiscal de la causa, Enrique Montaño Llanos, emita requerimiento fiscal a efectos de que se realice la pericia grafológica de dicho manuscrito; luego por memorial de 6 de septiembre de ese mismo año, señalaron que lo que pretendían con dicha pericia era descubrir si dicho documento correspondía a la redacción de los investigados Gilbert Muñoz Ortiz y Sergio Oliva Castrillo.
Ahora bien, tomando en cuenta los delitos que Rosario Panoso López denunció, concusión y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se advierte que existe relación estrecha entre los hechos relatados precedentemente y los elementos de los tipos penales citados, advirtiendo principalmente que las accionantes señalan que de los hechos descritos, existe como única presunta prueba el manuscrito referido -el cual también fue presentado en esta acción-. Es así que realizando un análisis de los delitos y los hechos investigados en la querella y denuncia penal citadas en la Conclusión II.1, se advierte que en cuanto al delito de concusión, el mismo está constituido por la exigencia de un servidor público de dinero o ventaja ilegítima, coincidiendo esa descripción con los sucesos relatados por las querellantes en los que se halla involucrado el referido manuscrito. Con respecto al delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, el mismo tiene como elementos que un juez o fiscal conformen un consorcio con abogados o policías para procurarse ventajas en detrimento de la administración de justicia, hallándose dicha situación en estrecha relación con los elementos fácticos proporcionados en esta acción de amparo, así como con las Conclusiones referidas y, por supuesto, con el manuscrito objeto de la prueba pericial solicitada.
Es por el ello que, se considera que el Requerimiento Fiscal del demandado Wilson Mario Ramírez Borda de 25 de septiembre de 2013, no responde a la labor que tiene un Fiscal cuando investiga; es decir, de proveerse toda la prueba necesaria y conducente a la averiguación de la verdad, pues dicha autoridad determinó que era impertinente e inútil para la investigación la pericia grafológica solicitada por las accionantes, importando su actuación un límite arbitrario impuesto a éstas, causando la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, considerando que, por todo lo relatado por éstas en los diferentes documentos analizados, existía la probabilidad de que el estudio de ese manuscrito pudiera develar aunque sea un mínimo dato de lo presuntamente ocurrido en esa reunión en la biblioteca del Penal de Morros Blancos, si es que ésta tuvo lugar. Por todo ello, se advierte que el Fiscal no agotó los esfuerzos para resolver adecuadamente un caso puesto a cargo de su investigación.
Impugnado dicha Requerimiento por las accionantes, el Fiscal superior en grado, también demandado, Zacarías Valeriano Rodríguez, confirmó la decisión, emitiendo Resolución Jerárquica de 30 de octubre de 2013. Vista la cual, se advierte que de antemano se juzgó el manuscrito referido de impertinente, quitándole a las querellantes poder valerse del mismo y someterlo a debate procesal, en el que se puede cuestionar o no su legalidad y/o su contenido. Por ejemplo, de acuerdo a la Conclusión III.7.ii), dicha Resolución señaló: "…la pericia grafológica propuesta sobre una nota en la que se observan escritas frases fragmentadas, incongruentes y sin solución de continuidad, no evidencian ninguna vinculación con la dilucidación de la existencia de una amenaza ejercida por los denunciados"; sin embargo, por las circunstancias descritas por las accionantes, en las que tuvo lugar dicho manuscrito, se advierte que precisamente el indicado documento puede servir a las querellantes, por ende, el no conceder el requerimiento para que se pueda practicar la pericia grafológica del manuscrito en cuestión, evidentemente, vulnera el derecho de las accionantes al acceso a la justicia (cuyo alcance se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1), pues los elementos con los que cuentan para llevarse el proceso penal en el que ellas son parte querellante, se verá limitado, restándoseles posibilidades de que su proceso penal prospere y, finalmente, reciba una decisión legal que tome en cuenta todas las pruebas que ellas crean pertinentes, ya sea para, finalmente, darles la razón o no.
Por otro lado, se advierte que las accionante procedieron según lo previsto en el art. 306 del CPP, pues una vez que impugnaron el requerimiento de 25 de septiembre de 2013, resuelto el recurso pertinente, se tiene por agotada la vía ordinaria, estando expedito el camino para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, se advierte que se señalaron como terceros interesados a los denunciados y querellados, Fiscal Gilbert Muñoz Ortiz y al abogado defensor Sergio Oliva Castrillo; sin embargo, los mismos no fueron citados con la presente acción tutelar. Ahora bien, considerando que el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que los jueces o tribunal de garantías cuando consideren necesario podrán convocar a terceros interesados, se entiende, que depende del criterio jurídico estimar imprescindible o no su presencia en la acción de amparo. Es en mérito a ello, este Tribunal, considera que la presencia de los terceros interesados en este caso, no es necesaria para resolver el mismo; en consecuencia, se determina que la falta de citación de dos de los terceros interesados, no ha afectado el desarrollo del presente proceso, así como tampoco la decisión asumida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al acceso a la justicia
- III.2.La actuación del Ministerio Público en cuanto a la compulsa de la proposición de diligencias por las partes
- III.3.De la impugnación de requerimientos fiscales en el marco del art. 306 del CPP
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte