SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2014

Fecha: 19-Ago-2014

II.6.

II.6. Mediante Auto Supremo 417 de 17 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “CASA PARCIALMENTE” el Auto de Vista 179/2012 y deliberando en el fondo declara probada parcialmente la demanda, modificando en consecuencia la Nota de Cargo en cuanto al concepto de multas por retraso en presentación de partes de retiro y no presentación de partes de retiro calculado en la suma de Bs111 441,76.- dejando sin efecto el mismo y manteniendo por lo demás vigentes los conceptos establecidos en la citada Nota de Cargo; en base a los siguientes fundamentos, sobre la forma: 1) “Es preciso puntualizar que estas observaciones resultan inconsistentes e imprecisas, debido a que la parte recurrente no las enmarcó con certeza dentro de una de las causales previstas por el art. 254 del CPC, relacionadas esencialmente a 'errores in procedendo' y cuando en el proceso se visualiza errores de forma que implican la nulidad de obrados, menos las fundamentó conforme dispone el art. 258.2) del CPC'. 'No obstante estas falencias y con el fin de establecer las observaciones referidas ut supra, cabe señalar que de la revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 450 a 453 se advierte que fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) resolviendo precisamente los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 439-440 con la debida fundamentación y motivación exigidas por ley, claro está, previa valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes (…) en consecuencia no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese resuelto los aspectos sin que sean reclamados en el recurso de apelación, menos la falta de motivación”; respecto a la falta de valoración de las denuncias sobre que el cargo calculado es arbitrario al contener una liquidación practicada sobre empleados inexistentes, se indicó que: Esta versión que no es evidente verificándose que en el numeral 8 del segundo considerando del Auto de Vista, previo análisis de la normativa legal aplicable al caso, estableció que la Caja Petrolera de Salud procedió a la tasación de oficio para determinar la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas para su cobro inmediato': 2) “En razón a las diferentes planillas manejadas por la empresa coactivada conforme lo señalo adecuadamente el Auto de Vista recurrido, es que la entidad aseguradora en la tasación de oficio tomó aquella que arrojaba el monto más alto, por cuanto es lógico pensar que tales planillas son las reales, debido a que no es razonable, que en el marco de la lógica, se manejen planillas por montos superiores a los realmente percibidos” (sic); y, 3) Sobre la multa por concepto de retraso en la presentación de partes de baja y no presentación de partes de retiro establecida en la Nota de Cargo de fs. 3 de obrados por la suma de Bs111 441,76.- constituye un exceso dado el carácter de tasación de oficio que ha revestido la determinación de aportes devengados y sus derivaciones, con la imposición de la multa por aportes devengados, multa por retraso en la entrega de planillas” (fs. 473 a 477 vta.).