SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por medio de la presente acción de libertad, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad y funcionario demandados, toda vez que dentro del proceso penal instaurado en su contra, ante el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución que otorgó a su favor cesación a la detención preventiva, el Tribunal de apelación determinó que la Jueza de la causa fije nueva audiencia de medidas cautelares en el plazo de setenta y dos horas; empero, la autoridad demandada señaló fecha para la referida audiencia fuera del término establecido, notificándole en un domicilio anterior y ante su incomparecencia declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva, sin antes llevar a cabo dicha audiencia.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal instaurado contra la accionante, por medio de la Resolución 287/2012, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Segunda, dispuso a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que al ser apelada por la parte querellante fue resuelta por el Tribunal de apelación que dejó sin efecto la referida Resolución 287/2012, determinando que en el plazo de setenta y dos horas la Jueza demandada, debía llevar a cabo una nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares a objeto de definir la situación jurídica de la imputada.
La accionante denuncia que la notificación para la audiencia de medidas cautelares, se la realizó en su domicilio procesal anterior, razón por la que no se presentó a la misma; y ante su incomparecencia la autoridad judicial declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva en su contra.
En relación a la notificación en el domicilio anterior, cabe referir que conforme la Conclusión II.2 de este fallo, la accionante el 20 de junio de 2013, comunicó a la autoridad judicial el cambio de domicilio procesal; sin embargo, la notificación para la audiencia de medidas cautelares se realizó el 9 de diciembre de ese año, en un domicilio procesal anterior causándole su indefensión, ya que ante su incomparecencia se declaró su rebeldía y se emitió el mandamiento de detención preventiva.
Por otra parte, conforme la jurisprudencia señalada precedentemente, una vez que se verifica la incomparecencia del imputado a la actuación fijada, la autoridad declarará su rebeldía disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, el cual tiene la única finalidad de que éste comparezca y el proceso continúe; razón por la que de ninguna forma, la declaratoria de rebeldía le faculta a emitir un mandamiento de detención preventiva sin antes llevar a cabo la audiencia en la que se valore la existencia de los riesgos procesales y la concurrencia de los requisitos para su procedencia.
Al respecto, como ya se indicó anteriormente el Tribunal de apelación no dio lugar a la solicitud de emisión del mandamiento de detención preventiva realizada por parte querellante en la audiencia de apelación (Conclusión II. 3), manifestando expresamente dicho Tribunal, que esa no era una audiencia de medidas cautelares y debía ser la Jueza de la causa quien tendría que resolver esa situación; sin embargo, la autoridad demandada de forma arbitraria e ilegal en una aplicación errónea del Auto de Vista 150/2013, dispone que la imputada continúe con detención preventiva; en desmedro total de sus derechos y garantías contrariando lo establecido por la normativa y la jurisprudencia constitucional.
En relación al funcionario codemandado, Sócrates Henry Lunasco Cusi, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, ya la jurisprudencia constitucional estableció que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales, razón por la que carecen de legitimación pasiva para ser demandados (SCP 1216/2012 de 6 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- NO HA LUGAR
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aprehensión por declaratoria de rebeldía
- i)
- De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso;
- III.2. De la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- toda vez que la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva del imputado debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no, las causales para ello, a cuyo efecto la Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada, situación que permitirá a las partes procesales tener conocimiento respecto a las razones que llevaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar la resolución de revocatoria, misma que deberá ser puesta en conocimiento de los interesados advirtiendo la posibilidad de impugnación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR