SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.2.1.   Sobre la tramitación de esta acción por parte del Tribunal de garantías

               Así también se tiene que, muchos casos resueltos a través de esta acción de defensa han concedido tutela constitucional respecto de dilaciones indebidas suscitadas, en la tramitación de procesos en diferentes vías y jurisdicciones, descripción que resulta necesaria a los fines de establecer la vía constitucional, a diferencia de otras jurisdicciones, se encuentra aún más impelida en prever la tramitación de sus causas y no se susciten este tipo de dilaciones, menos aún, si las mismas obedecen a la negligencia de funcionarios y autoridades judiciales, pues de lo contrario, se quebranta la garantía de la tutela constitucional efectiva y se aminora la coherencia ética de sus resoluciones.

               En el caso, la tramitación de esta acción de defensa merece un pronunciamiento expreso por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pues advertida la remisión tardía de la Resolución objeto de revisión, misma que se dio recién en la gestión 2014, cuando ésta acción tutelar fue tramitada y resuelta el 2012; es preciso aclarar sobre la responsabilidad de su mala tramitación, que no corresponde únicamente al personal subalterno de la Sala Penal Segunda, quien actuó como Tribunal de garantías; pues la autoridad judicial a cargo de determinado despacho o Sala es también responsable por la actuación de sus funcionarios dependientes, ya que le corresponde vigilar el adecuado desempeño de sus actividades, más aún si como aconteció en el presente, se tiene constancia que el Tribunal de garantías dispuso autorizar el desglose solicitado por la parte accionante (Conclusión II.4) efectuado el 8 de mayo de 2013, no siendo posible entender que el Vocal, no haya podido percatarse que los antecedentes de esta acción no fueron remitidos, en aquella oportunidad; si se alegó que, no se tenía conocimiento de dicha “falencia” suscitada, tomando en cuenta que tal solicitud se efectuó luego de que el Secretario de Cámara que suscribe el informe cursante en obrados (Conclusión II.5) asumió funciones antes de la presentación de dicha solicitud.

               En la elaboración del acta de audiencia, se advierte un sin número de defectos con repercusiones a todo el expediente, que no ha permitido a éste Tribunal, tener una reseña fidedignamente aceptable de lo acontecido en la audiencia; pues en la misma, se ha efectuado con la transcripción de un memorial ajeno a la causa de la presente acción, como si se trataran de argumentos vertidos por el accionante; razón por la cual ésta Sala, tuvo que remitirse a los antecedentes referidos en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de garantías, para asumir convicción; actos manifiestos de evidente descuido por parte de los servidores judiciales, al no confrontar el acta con los demás actuados procesales emitidos en esta fase, que además fueron acumulados de forma desordenada, dificultando en definitiva la presente revisión.