SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1653/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1653/2014

Fecha: 29-Ago-2014

concediendo en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 172 a 178 vta. concediendo en parte la tutela solicitada, y en consecuencia anulando el Auto de 31 de enero de 2014, que dejó sin efecto la resolución de 24 de enero de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien alguno de los actos denunciados se encuentran directamente relacionados con la libertad del imputado, como la detención preventiva en su contra y las negativas para concederle; sin embargo, de ninguna manera puede el accionante aducir haber estado en indefensión, pues su propia condición de detenido preventivo y peticiones de cesación, demuestran que siempre estuvo en conocimiento del trámite del proceso y ejercitó su derecho de impugnar; por lo que los fundamentos relativos al procesamiento ilegal o indebido por afectar al principio de subsidiariedad excepcional que debe observar esta acción de defensa, no corresponde conceder la tutela; 2) Habiéndose impugnado la resolución de sobreseimiento por la parte querellante y elevado antecedentes ante el Fiscal jerárquicamente superior, éste mediante resolución de 5 de febrero de 2014; es decir, dentro los cinco días siguientes a su remisión, 31 de enero de 2014, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal pronuncie pliego acusatorio contra el imputado; por lo que implica la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional glosada, por no presentarse las condiciones establecidas para la determinación de la libertad del imputado; 3) Conforme al art. 168 del CPP, las facultades de corrección del Juez, solo abarcan a defectos procesales de procedimiento a objeto de que una vez advertidos pueda subsanarlos renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, pero de ninguna manera confiere potestad para que el propio Juez que dictó una resolución pueda revocarla, toda vez que dicha facultad está expresamente reconocida a la autoridad superior en grado, en conocimiento del recurso de apelación incidental; en este sentido cuando se presentan las causales de revocatoria, el juez de oficio o a petición del Ministerio Público o del querellante o víctima, está facultado para proceder a la revocatoria de las medidas sustitutivas; sin embargo, para que ello suceda, el juez debe convocar a una audiencia y el imputado no se encuentre aún detenido, en tal sentido al no haberse observado ninguno de estos presupuestos, se evidencia que el accionar del juez demandado, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica como el derecho a la libertad del accionante, puesto que carecía de facultad para dejar sin efecto la revocatoria de una resolución; 4) No corresponde que el Tribunal de garantías disponga la libertad directa e inmediata del accionante, sino que resulta pertinente dejar sin efecto la resolución de 31 de enero de 2014, a fin de permitir que lo resuelto por el Juez en su resolución de 24 del citado mes y año, prosiga su curso legal, sin perjuicio del planteamiento de solicitudes de revocatoria e impugnaciones que pudieran corresponder; y, 5) No se establece responsabilidad de la autoridad demandada, porque no se percibe una conducta dolosa en su accionar.