SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1653/2014
Fecha: 29-Ago-2014
concediendo en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 172 a 178 vta. concediendo en parte la tutela solicitada, y en consecuencia anulando el Auto de 31 de enero de 2014, que dejó sin efecto la resolución de 24 de enero de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien alguno de los actos denunciados se encuentran directamente relacionados con la libertad del imputado, como la detención preventiva en su contra y las negativas para concederle; sin embargo, de ninguna manera puede el accionante aducir haber estado en indefensión, pues su propia condición de detenido preventivo y peticiones de cesación, demuestran que siempre estuvo en conocimiento del trámite del proceso y ejercitó su derecho de impugnar; por lo que los fundamentos relativos al procesamiento ilegal o indebido por afectar al principio de subsidiariedad excepcional que debe observar esta acción de defensa, no corresponde conceder la tutela; 2) Habiéndose impugnado la resolución de sobreseimiento por la parte querellante y elevado antecedentes ante el Fiscal jerárquicamente superior, éste mediante resolución de 5 de febrero de 2014; es decir, dentro los cinco días siguientes a su remisión, 31 de enero de 2014, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal pronuncie pliego acusatorio contra el imputado; por lo que implica la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia constitucional glosada, por no presentarse las condiciones establecidas para la determinación de la libertad del imputado; 3) Conforme al art. 168 del CPP, las facultades de corrección del Juez, solo abarcan a defectos procesales de procedimiento a objeto de que una vez advertidos pueda subsanarlos renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, pero de ninguna manera confiere potestad para que el propio Juez que dictó una resolución pueda revocarla, toda vez que dicha facultad está expresamente reconocida a la autoridad superior en grado, en conocimiento del recurso de apelación incidental; en este sentido cuando se presentan las causales de revocatoria, el juez de oficio o a petición del Ministerio Público o del querellante o víctima, está facultado para proceder a la revocatoria de las medidas sustitutivas; sin embargo, para que ello suceda, el juez debe convocar a una audiencia y el imputado no se encuentre aún detenido, en tal sentido al no haberse observado ninguno de estos presupuestos, se evidencia que el accionar del juez demandado, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica como el derecho a la libertad del accionante, puesto que carecía de facultad para dejar sin efecto la revocatoria de una resolución; 4) No corresponde que el Tribunal de garantías disponga la libertad directa e inmediata del accionante, sino que resulta pertinente dejar sin efecto la resolución de 31 de enero de 2014, a fin de permitir que lo resuelto por el Juez en su resolución de 24 del citado mes y año, prosiga su curso legal, sin perjuicio del planteamiento de solicitudes de revocatoria e impugnaciones que pudieran corresponder; y, 5) No se establece responsabilidad de la autoridad demandada, porque no se percibe una conducta dolosa en su accionar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.
- se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- III.3. Sobre el recurso de apelación contra resoluciones que resuelvan incidentes por actividad procesal defectuosa
- se tiene claro que la norma procesal penal, otorga a las partes la facultad impugnar resoluciones que resuelvan incidentes de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 20
- resultaría incongruente que este Tribunal, ante situaciones de hecho que denuncia la accionante y que denotan una conducta vulgar contra los derechos y garantías constitucionales que componen nuestro sistema penal; disponga revocar la Resolución del Juez de garantías, que concede la tutela, para denegar la presente acción, bajo argumento de haberse inobservado el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad.
- debe quedar sentado que la imposición de cualquier medida cautelar sólo procede a través de audiencia oral, pública y contradictoria, entendimiento que se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción que rigen al procedimiento penal
- 1)
- III.5.1. Sobre la vulneración del debido proceso, a tiempo de disponerse la inicial detención preventiva del accionante
- III.5.2. Respecto a la revocatoria del Auto de 15 de enero de 2014
- Fragmento 26
- III.5.3. Sobre la revocatoria del Auto de 24 de enero de 2014
- Fragmento 28