SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1653/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de mayo de 2012, se encuentra privado de libertad, en mérito a una resolución de detención preventiva, emitida por Emilio Franco Ferrufino, Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Mizque, -ahora autoridad demandada-, en audiencia de medidas cautelares; no obstante, existir algunas irregularidades como ser: que no existió resolución fiscal de aprehensión a momento de su detención, no hubo informe policial, ni oficial de policía asignado al caso, así como que la recolección de pruebas estaba contaminada; anomalías que a pesar de haber sido expuestas en audiencia de medidas cautelares, fueron ignoradas por la autoridad demandada. Señala asimismo, que con posterioridad a dicha determinación, referida autoridad “nunca” quiso modificar ni sustituir la medida cautelar de detención preventiva, a pesar de que los riesgos procesales fueron descartándose paulatinamente.
Indica que, el 14 de enero de 2014, solicitó a la autoridad demandada, ordene su inmediata libertad y deje sin efecto las medidas cautelares establecidas en su contra, en mérito a la emisión de una resolución de sobreseimiento, pronunciada a su favor por el Fiscal de Materia asignado al caso; circunstancia por la cual, el 15 del mismo mes y año, se dispuso la cesación de medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, ordenándose su inmediata libertad, siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; sin embargo, el 23 de enero de 2014, ante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, de 16 del referido mes y año, la citada autoridad judicial, emitió un nuevo Auto resolviendo declarar nulo y sin efecto el Auto de 15 del señalado mes y año y disponiendo que el Fiscal de Materia informe dentro las veinticuatro horas de su notificación, la fecha en que elevó los antecedentes del sobreseimiento al Fiscal Departamental; aclarando además, que la resolución emitida, no se encontraba dentro los alcances del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Conminatoria por la que, el Fiscal de Materia hizo conocer el 3 de febrero de 2014, que la resolución de sobreseimiento fue impugnada y notificada a las partes, y remitidos los antecedentes al Fiscal Departamental de Cochabamba el 31 de enero de 2014; por lo que considera que la misma no fue resuelta, a pesar de haberse vencido el plazo concedido por ley al superior jerárquico.
En ese entendido, considera que se vulneró su derecho constitucional a la libertad así como el debido proceso y la seguridad jurídica, por haberse dejado sin efecto el Auto de 15 de enero de 2014, prolongándose de esa manera, ilegal e indebidamente su privación de libertad, a pesar de haber sido sobreseído por el Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.
- se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- III.3. Sobre el recurso de apelación contra resoluciones que resuelvan incidentes por actividad procesal defectuosa
- se tiene claro que la norma procesal penal, otorga a las partes la facultad impugnar resoluciones que resuelvan incidentes de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 20
- resultaría incongruente que este Tribunal, ante situaciones de hecho que denuncia la accionante y que denotan una conducta vulgar contra los derechos y garantías constitucionales que componen nuestro sistema penal; disponga revocar la Resolución del Juez de garantías, que concede la tutela, para denegar la presente acción, bajo argumento de haberse inobservado el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad.
- debe quedar sentado que la imposición de cualquier medida cautelar sólo procede a través de audiencia oral, pública y contradictoria, entendimiento que se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción que rigen al procedimiento penal
- 1)
- III.5.1. Sobre la vulneración del debido proceso, a tiempo de disponerse la inicial detención preventiva del accionante
- III.5.2. Respecto a la revocatoria del Auto de 15 de enero de 2014
- Fragmento 26
- III.5.3. Sobre la revocatoria del Auto de 24 de enero de 2014
- Fragmento 28