SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Fecha: 29-Ago-2014

1)

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de noviembre de 2013, que cursa a fs. 53 y vta., señaló: 1) En el Juzgado a su cargo, se viene tramitando un proceso de concurso necesario de acreedores signado con el número 382/2008, seguido por Holger Guzmán Sandoval contra Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias y otros, proceso al cual se acumuló los obrados correspondientes al proceso ejecutivo que se tramitaba ante su homólogo Quinto, mismo que tenía como partes intervinientes al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, con adjudicación del bien inmueble de propiedad de la ejecutada a favor de Luis Javier Durán Salvatierra, es decir, el bien inmueble ya se había rematado y adjudicado antes de acumularse al concurso necesario de acreedores incoado por Holger Guzmán Sandoval; 2) Una vez efectuada la acumulación, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su persona, luego de resolver una serie de incidentes relacionados con el remate y adjudicación, el 30 de agosto de 2011, dispuso la adjudicación del bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, Unidad Vecinal (UV) 29, manzana 42, con una extensión superficial de 466,06 m2, a favor de Luis Javier Durán Salvatierra; 3) Este Auto es el que precisamente cuestiona el accionante, señalando que, no existe en obrados Auto de aprobación del remate, al respecto, cabe indicar que este Auto fue objeto de recursos de apelación por parte de Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, Holger Guzmán Sandoval, Rafael y Ana Carola ambos Arias Aguilera, resueltos por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de 2012, que confirmó el Auto recurrido; 4) Siendo así, ésta autoridad en estricta observancia del art. 545.II del CPC, aprobado que se encuentra el remate y confirmado por Auto de Vista, mediante providencia de 16 de abril de 2013, dispuso la francatura de minuta y testimonio correspondiente, orden que ya constaba en la parte resolutiva del Auto de “fs. 629 y vta. de obrados” (se refiere al Auto de 30 de agosto de 2011); 5) El accionante señala que tiene interpuesto un incidente de nulidad de obrados con el argumento de que no existiría Auto de aprobación de remate, el incidente mereció el trámite establecido por la normativa procedimental civil, habiendo sido resuelto por Auto de 11 de noviembre de 2013, que resolvió su rechazo; 6) El art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública”; 7) En obrados cursa la conminatoria a Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias y toda persona que se encuentra ocupando el bien inmueble adjudicado, para que en el término de diez días desocupen y entreguen dicho inmueble a su propietario, contra dicha orden, el accionante tiene presentado recurso de reposición, el mismo que fue resuelto el 9 de agosto de 2013; y, 8) A la fecha, no se libró mandamiento de desapoderamiento, al cursar en el expediente incidentes de oposición al desapoderamiento pendientes de resolución. Solicita se deniegue la tutela impetrada.

Luis Javier Durán Salvatierra, a través de su abogado apoderado, en audiencia manifestó que: 1) En su condición de adjudicatario del bien inmueble de referencia, se sorprende que se “emitan” cuestiones de fondo, como el Auto de 30 de agosto de 2011, refiriendo que no sería un Auto de aprobación de remate; paradójicamente, no se menciona que este Auto fue complementado mediante Auto de 3 de noviembre de 2011; 2) Ambos Autos fueron apelados por los ahora terceros interesados, y confirmados por la Sala Civil Segunda de este departamento, mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de 2011; 3) La acción de amparo constitucional se deriva en la providencia de desapoderamiento, tomando en cuenta que la aprobación y adjudicación de remate se encuentran ejecutoriados; 4) El accionante, fue citado mediante edicto de prensa, el 4 de enero de 2012, sin que haya hecho alguna objeción al Auto de adjudicación o aprobación de remate, lo cual conlleva la convalidación del acto supuestamente ilegal y arbitrario; 5) Se puede observar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto la pretensión del accionante, en virtud a la resolución judicial que él solicita, es la tutela de la providencia de 30 de julio de 2013, y si el accionante consideraba que ésta resolución judicial provocaba algún tipo de agravio a su derecho patrimonial o algún derecho sucesorio, debiera haber presentado recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 219 del CPC, o el art. 180 de la CPE, que sustenta el principio de impugnación de los procesos judiciales; 6) Son más de cinco años, que en su condición de adjudicatario no entra en posesión del inmueble; 7) No se observaron los derechos de los terceros interesados, por cuanto, dentro del proceso concursal promovido se cita como acreedor al Banco Nacional de Bolivia, se lo menciona para notificar con el Auto de aprobación de remate, habiéndosele notificado, sin embargo, en ningún momento se mencionó su nombre en el trámite de esta acción; 8) El art. 45 de la LAPCAF, menciona supuestos de oposición y desapoderamiento, en aquellos casos en los cuales se vulnera el derecho de terceras personas, en el caso que nos ocupa, no se puede apreciar esta condición, por cuanto el accionante es heredero del deudor ejecutado y de quien se le subastó el inmueble, consiguientemente no tiene legitimación activa para interponer esta acción de amparo oponiéndose al desapoderamiento, por cuanto ellos, acarrean la condición de deudor; y, 9) El Juez reconoció como tal el Auto de aprobación de remate, así también Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, por eso es que apelan Rafael y Ana Carola Arias Aguilera; como señaló, el accionante fue citado mediante edicto de prensa el 4 de enero de 2012, y no apeló; su apoderado el abogado José Emigdio Sangüeza Antezana, se apersonó al proceso el 3 de febrero de 2012, y hasta el 3 de octubre de 2013, no había impugnado el Auto de Vista. Una vez ejecutoriado no existe justificativo alguno ni de forma ni de fondo, por el cual, se pueda tutelar mucho menos permitir la ampliación de elementos fácticos jurídicos en defensa del accionante, ello vulneraría nuestro derecho a la defensa, quedando por demás demostrada la improcedencia de esta acción.