SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Fecha: 29-Ago-2014

a)

El accionante a través de su apoderado, en audiencia manifestó: a) Existe un Auto Supremo (AS) de 11 de agosto de 1995, que refiere que para la transferencia se debe cumplir con todos los requisitos establecidos por ley, extenderse la escritura a favor del adjudicatario de los bienes rematados cumpliendo lo determinado por el art. 545 del CPC, por lo que la venta judicial queda perfeccionada, con la aprobación del remate; b) La SC 1198/2005-R de 29 de septiembre, aclara que en la venta judicial, el juez asume el rol de vendedor, y quien se adjudica el bien, es el comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial; c) Adjudicación y aprobación no son sinónimos, ni siquiera en el idioma español y menos en el lenguaje jurídico; y, d) Cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, por ello es que piden la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Eduardo Arias Aguilera, también en calidad de tercer interesado en audiencia se adhirió a lo planteado por el accionante, añadiendo que: a) El Juez usurpó las funciones del martillero judicial, pues no podía adjudicar el inmueble, ya que no es una labor judicial, en cambio la aprobación del remate es un “acto imperativo” del Juez; b) El Auto de aprobación de remate tiene trascendencia procesal, pues es con éste concluye la facultad de pedir el sobreseimiento del bien o sea su rescate, y en este caso ocurre que directamente le expidieron un mandamiento de desapoderamiento asumiendo que habría precluido nuestra facultad de sobreseer; c) El auto de aprobación de remate es el que marca el límite para cualquier tercerista e incluso para el ejecutado de recuperar el bien, conforme señala el art. 363 del CPC; d) El Auto de complementación al Auto de aprobación de remate, que en realidad es de adjudicación, simplemente corrige el nombre del adjudicatario, no hace una reparación o corrección en el fondo de la resolución que debió ser de aprobación de remate, como exige el art. 545 del CPC; e) Se señala que Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias, habría presentado recurso de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2011, de la lectura de ese recurso se evidencia que los fundamentos planteados en este Auto, no se refiere en absoluto a si el Juez dictó un Auto de aprobación de remate o uno de adjudicación, pues se refiere en cinco puntos a otros aspectos; y, f) La Jueza demandada al no haberse ceñido al procedimiento de aprobación de remate en el caso, vulneró el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa.