SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Fecha: 29-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso de concurso necesario de acreedores, seguido por Holger Guzmán Sandoval contra Eva Rosario Aguilera Molina Viuda de Arias y otros, proceso en el cual, se dispuso la acumulación de todos los procesos ejecutivos sustanciados contra la nombrada; entre ellos, el proceso ejecutivo que le siguió el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y donde Luis Javier Durán Salvatierra se adjudicó un bien inmueble rematado, quien habiendo reiterado se dicte resolución judicial de aprobación de remate, motivó la emisión del Auto de 30 de agosto de 2011, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, en suplencia legal, dispuso la “adjudicación” del referido bien inmueble a favor de éste.

En dicho Auto, no se dispuso la “aprobación de remate”, como debió ser de acuerdo al art. 545.III Código de Procedimiento Civil (CPC), sino la “adjudicación” del bien inmueble, lo que quiere decir que al no existir dicha resolución expresa (de aprobación de remate), no se puede extender ninguna minuta ni escritura pública de transferencia, y menos mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble.

En ese contexto, el referido adjudicatario solicitó mandamiento de desapoderamiento, en cuyo mérito se emitió la providencia de 16 de julio de 2013, disponiendo que con carácter previo, la Oficial de Diligencias eleve informe respecto de las personas que se encuentran ocupándolo; frente a dicha providencia, interpuso incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que en el proceso no existe un auto de aprobación de remate como expresa y textualmente lo exige la norma procedimental, correspondiendo anular el proceso hasta el vicio más antiguo. Este incidente fue trasladado a las partes, y sin que exista resolución, la Jueza de la causa, en mérito al informe emitido por la Oficial de Diligencias, mediante providencia de 30 de julio del mismo año, conminó a Eva Rosario Aguilera Molina Vda. de Arias -su madre- y a toda persona que se encuentre ocupando el bien inmueble adjudicado, para que en el término de diez días, desocupe y entregue el bien inmueble “de nuestra propiedad” bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Frente a dicha conminatoria, interpuso recurso de reposición argumentando que el incidente de nulidad no fue resuelto, y que de acuerdo a los datos del proceso, no existe la certeza de haberse extendido la escritura pública de transferencia a favor del adjudicatario, ni la protocolización de las actuaciones esenciales, como dispone el art. 545 del CPC, ni que existe un título de dominio del adjudicatario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), para que sea oponible a terceros, de modo que la autoridad demandada no tiene la potestad de conminar con la desocupación del inmueble en el plazo ordenado, pues no se dio cumplimiento a la citada norma procesal civil y tampoco se dispuso el levantamiento de las medidas precautorias para la entrega del bien rematado.

El recurso de reposición indicado, mereció la emisión de la Resolución que confirmó la providencia de “fs. 826 vta” (se refiere a la providencia de 30 de julio de 2013), que entre otros argumentos señaló que, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y que el Auto de 30 de agosto de 2011 y su complementario de 3 de noviembre del mismo año, se encontraría confirmado mediante Auto de Vista, Resolución (se entiende que se refiere al Auto de Vista) con la que ninguna de las partes se encuentra notificada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley.

Pese a la existencia de incidentes que formalmente no se hallan resueltos conforme a derecho, su madre no fue notificada mediante cédula con la conminatoria (providencia de 30 de julio de 2013), el día 9 de septiembre de 2013, a horas 10:30, para que en el término de diez días proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble “de nuestra propiedad”, lo cual constituye un daño apremiante e inminente, por eso la acción de amparo constitucional resulta ser excepcional y solo procede cuando carece de otras vías oportunas o idóneas, cuando peligran los derechos fundamentales.