SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes y lo alegado en audiencia, se evidencia, además de los datos proporcionados por el accionante, que este último se constituye en parte del proceso de concurso necesario de acreedores debido a su condición de heredero de Rafael Arias Paz, y propietario en una alícuota parte del inmueble rematado, cuya conminatoria de desalojo ahora cuestiona a través de esta acción; asimismo, durante dicho proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados respecto del Auto de 30 de agosto de 2011, y recurso de reposición frente a la providencia de 30 de julio de 2013, que dispuso el desalojo y entrega del inmueble rematado por parte de la ejecutada.

           Así, con relación a la primera problemática identificada, se advierte que el accionante busca a través de esta acción, al igual que en el incidente de nulidad de obrados presentado (Conclusión II.2), que se deje sin efecto cualquier solicitud encaminada a consolidar la entrega del inmueble adjudicado a favor de Luis Javier Durán Salvatierra, que en el caso de la presente acción, resulta ser la conminatoria de desalojo del mencionado inmueble, en virtud a la supuesta inexistencia de un requisito esencial (Auto de aprobación de remate) por el cual se materializa la venta judicial con relación a dicho inmueble.

Al respecto cabe referir que, el incidente de nulidad de obrados constituye el recurso idóneo a través del cual se puede corregir un defecto procesal como la supuesta inexistencia de Auto de aprobación de remate en el estado del proceso del cual emerge la presente acción, mismo que fue interpuesto conforme fue descrito en la Conclusión II. 2 y que en ningún caso implicaría la suspensión de la ejecución de la conminatoria de desalojo dispuesta, pues la norma procedimental es clara al establecer que, la ejecución de sentencia no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario (art. 517 del CPC), por tanto, al encontrarse pendiente de resolución el referido incidente, conlleva que la presente acción se acomode a uno de los supuestos de subsidiariedad, por el cual, la jurisprudencia constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática.

Con relación al segundo acto lesivo invocado, es necesario resaltar que antes de la emisión de la conminatoria de desalojo, la parte accionante interpuso el mencionado incidente de nulidad de obrados alegando la misma causa en su recurso de reposición, y en esta acción de amparo constitucional; respecto a dicho incidente, la parte accionante alegó que éste se encontraría pendiente de resolución -aunque el informe de la Jueza demandada indica que tal incidente ya fue resuelto- y que por ello no podría ejecutarse ningún actuado encaminado a consolidar la referida venta judicial; al respecto, basta con remitirse al marco procedimental de ley (art. 517 del CPC) que -como se dijo- impide la suspensión de la ejecución de sentencia, para establecer que no existe acto lesivo alguno contra el accionante, pues la no suspensión del procedimiento de desalojo así como de cualquier acto destinado a consolidar la entrega del bien inmueble adjudicado, se encuentra enmarcada a procedimiento.

Además de lo anterior, el accionante alegó que la conminatoria de desalojo constituye la inminencia de un daño irremediable de no ser atendido en la forma que solicita la tutela constitucional, por lo que también pidió que en abstracción de la subsidiariedad que caracteriza esta acción de defensa, esta jurisdicción disponga la suspensión del desalojo dispuesto por la Jueza de la causa; sin embargo, ya fue aclarado que el Juez ordinario en el marco del procedimiento que rige la etapa de ejecución de sentencia, no puede disponer la suspensión de la conminatoria de desalojo o cualquier otra medida que derive de la adjudicación del bien rematado, puesto que la norma procedimental es clara al señalar que la ejecución de sentencia no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario (art. 517 del CPC), disposición que esta jurisdicción tampoco podría transgredir -si fuera el caso el conceder la tutela solicitada- a título de abstracción del principio de subsidiariedad, pues su procedencia tampoco fue adecuadamente fundamentada por la parte accionante (SC 0150/2006-R, de 6 de febrero).

           Finalmente cabe señalar que la resolución emitida por la Jueza hoy demandada, respondiendo al recurso de reposición interpuesto por el accionante, no constituye un acto lesivo si se toma en cuenta que la misma justificó su rechazo apegada a la disposición del art. 517 del CPC, además del hecho que el Auto de 30 de agosto de 2011 (que según el accionante erróneamente es asumido como Auto de aprobación de remate, sin serlo), fue confirmado al igual que su complementario (Auto de 3 de noviembre de 2011) por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de 2012, extremos que permiten y obligan a la autoridad judicial a dar continuidad al proceso de ejecución de sentencia.