SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1656/2014

Fecha: 29-Ago-2014

improcedente

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 263 de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) El objeto principal de la presente acción, es la nulidad del Auto de 30 de agosto del 2011, habiendo transcurrido más de seis meses desde su emisión a la fecha de interposición de esta acción (1 de octubre de 2013); ii) En el fondo se discutió que el Auto de 30 de agosto de 2011, es un Auto “solamente” de adjudicación y no de aprobación, y que por lo tanto, peca de nulidad, al respecto, de acuerdo al art. 251 del CPC, y la vigencia anticipada de la Segunda Disposición Transitoria del nuevo CPC, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente declarada por ley, bajo responsabilidad, lo que significa que todo juez o tribunal que disponga la nulidad de un acto procesal, sin que exista la debida sanción por ley, tiene responsabilidad civil y penal, conforme lo establece el art. 5 del nuevo CPC, cuando establece que los jueces y magistrados serán responsables de sus actos penal o civilmente; iii) El Tribunal de garantías no tiene la potestad por mandato constitucional de ingresar a determinar o valorar aspectos que deben ser contestados por el juez ordinario; iv) Existiendo apelaciones pendientes, existe la subsidiariedad conforme lo determina el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Existe una Resolución dictada el 30 de diciembre de 2012, que no fue impugnada, y lo que se reclama, es la providencia que ordena el lanzamiento, sin que se diga cómo ésta vulnera los derechos y garantías fundamentales del accionante; vi) Se hizo referencia que se vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa con el Auto de 30 de agosto de 2011, y no con esta última providencia; y, vii) El acto en este caso, será válido, aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, la indefensión debe ser descrita y no ocurrió aquello.