SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2014
Fecha: 29-Ago-2014
a)
Los demandados, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: a) Existe una acción similar intentada con anterioridad, que fue denegada; b) Se identifica una falta de legitimación pasiva, pues, la acción debía ser interpuesta contra la totalidad de los miembros del Consejo Directivo; c) La determinación adoptada fue de participación del representante de la Asociación de aquel entonces, otorgándoles un plazo para el cumplimiento de pago de sus aportes adeudados, no existiendo disidencia ni objeción alguna, al contrario, mediante cartas solicitaron ampliación de plazo; y, d) La ADA incumplió con la cancelación de su aporte mensual de $us300.-, desde junio de 2011 “…comunicándoles con una carta tal situación para que cumplan con su obligación económica, otorgándoles incluso más de siete meses para que se pongan al día con sus obligaciones económicas…”.
Ahora bien, la FEPC, mediante nota de 31 de mayo de 2012, respondió a la pretensión de la Asociación accionante de forma razonable, exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentó el retiro de la ADA, sin dejar duda en el justiciable respecto de la decisión asumida, por cuanto fundamentó la imposición de la sanción, argumentando que la Resolución 10/2012 fue adoptada por unanimidad y contó con la aprobación del representante de esa Asociación y que el Presidente de la Federación sólo hizo cumplir el fallo emanado del Consejo Directivo; además, que fue por el incumplimiento del pago de cuotas por once meses consecutivos, con lo que se tiene por cumplido lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no teniéndose por vulnerado el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación de las decisiones ni tampoco el derecho a la defensa por cuanto, ante la sanción de retiro de la FEPC, por mora, la ADA no sólo debió manifestar su deseo de reincorporación, sino que tenía dos caminos, a saber: a) El pago total de su obligación; o, b) La propuesta de un plan de pagos, para que el Consejo Directivo, a recomendación del Comité Ejecutivo, determine su reincorporación (art. 8 del Reglamento de la FEPC).
También, conviene referir que el plazo de treinta días fijado para el pago de los aportes en mora de la ADA, no fue objetado incluso al término del mismo; al contrario, la Asociación accionante solicitó un plazo adicional de cuarenta y cinco días para el cumplimiento de la Resolución 10/2012, constituyendo un acto consentido libre y expreso, conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde denegar la tutela respecto de esta su pretensión, al constituir una causal de improcedencia reglada.
Respecto de los derechos a la libertad de asociación y libre asociación empresarial, alegados de vulnerados por la Asociación accionante, los mismos no se encuentran restringidos, por cuanto, la sanción impuesta fue por el incumplimiento del pago de sus aportes y no una exclusión definitiva, en todo caso dependerá de la voluntad de pertenencia a dicho órgano federativo, que pueda asumirse conforme normativa que rige la FEPC.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada respecto al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR