SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1678/2014
Fecha: 29-Ago-2014
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 196 a 201 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Asociación accionante no opuso objeción ni disidencia alguna a la determinación asumida por la FEPC, demostrando su claro y manifiesto consentimiento con la misma, por lo que “…a más de haber expresado su consentimiento tácito por falta de disidencia u objeción, lo hace expresamente consintiendo y otorgándole plena vigencia y legalidad a lo resuelto en aquella fecha (…) por cuya razón, ciertamente y con legalidad absoluta se procedió al retiro correspondiente…” (sic); 2) No se puede acoger por vía de la acción de amparo constitucional el incumplimiento de obligaciones; 3) Si bien es cierto que todas las resoluciones son recurribles, no es menos cierto que el accionante no acreditó haberse prescindido del debido proceso, ni señaló la irregularidad que se adecue a este acápite; y, 4) La nota de 16 de mayo de 2012 es clara y explícita en su contenido y no vale por sí, sino que viene de una determinación asumida por el Consejo Directivo de la FEPC, el 11 de abril de dicho año, no ameritando mayor motivación ni fundamentación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada respecto al debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR