AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-CDP

Fecha: 01-Sep-2014

a)

Mediante Auto de 13 de mayo de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que los demandados José Félix Guike Ramírez Trujillo y Jorge Mario Ponce Coca, cancelen a prorrata la suma de Bs5 788.- (cinco mil setecientos ochenta y ocho bolivianos), por concepto de salarios de febrero y marzo de 2013, en base al siguiente fundamento: a) Deben considerarse los elementos y medios de prueba que se hubieran propuesto y producido dentro de la etapa probatoria; a ese efecto, en sujeción a lo establecido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre, se tiene que la accionante no sufrió la pérdida o disminución patrimonial como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, que generó la erogación de gastos clínicos para el control y evolución de su estado de embarazo, al haber sido despedida de su fuente laboral (cita los arts. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 14 y 15 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975); en consecuencia la accionante tenia vigente su derecho a gozar de las prestaciones médicas dos meses posteriores a la desvinculación laboral, por lo que no corresponde reconocer el pago por atención médica y medicamentos; b) La Resolución 004/2013 de 18 de abril, confirmada por la SCP 1368/2013 de 16 de agosto, delimita los conceptos que se deben considerar para la calificación de daños y perjuicios, los cuales tienen que ser afines a la cancelación de salarios y subsidios devengados; dentro de dicho parámetro, los demandados no acreditaron la cancelación de salarios a la accionante correspondiente a febrero y marzo de 2013, por lo que corresponde que los antes mencionados, cancelen el referido monto de Bs5788.- (cinco mil setecientos ochenta y ocho bolivianos); y, c) Con relación a la cancelación de honorarios del abogado, no habiendo sancionado con costas la Resolución 004/2013 de 18 de abril, confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, “sin lugar a lo solicitado”.

Ahora bien, luego del análisis de las pruebas respectivas, mediante Auto de 13 de mayo de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que los demandados José Félix Guike Ramírez Trujillo y Jorge Mario Ponce Coca, cancelen a prorrata la suma de Bs5 788,00.- (cinco mil setecientos ochenta y ocho bolivianos) por concepto de salarios de febrero y marzo de 2013; resolución que corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional analizar si se encuentra conforme a derecho y responde en sí al principio de razonabilidad; para dicho efecto, debemos revisar los fundamentos del referido Auto el cual tiene como argumentos que: a) En sujeción a lo establecido en el AC 0042/2004-CDP, se tiene que la accionante no sufrió la pérdida o disminución patrimonial como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra que generó la erogación de gastos clínicos para el control y evolución de su estado de embarazo, al haber sido despedida de su fuente laboral, citando el art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 14 y 15 del DL 13214, que establecen que la accionante tenía vigente su derecho a gozar de las pretensiones médicas dos meses posteriores a la desvinculación laboral, por lo que no correspondería el pago de atención médica y medicamentos; b) Los demandados no acreditaron la cancelación de salarios a la accionante correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2013; y, c) Con relación a la cancelación de honorarios de abogado, no habiendo sancionado costas la Resolución 004/2013 y la SCP 1368/2013 de 16 de agosto, sin lugar a lo solicitado.

         Asimismo, el Tribunal de garantías, previo análisis de todas las pruebas presentadas y producidas en la etapa probatoria abierta, se constató que los demandados no demostraron la cancelación de salarios a favor de la accionante correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2013; en este sentido, se evidencia que el Tribunal de garantías al concluir de esta manera, actuó correctamente al calificar por este concepto, el monto de Bs5 788.-, de donde se establece que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la Resolución de 13 de mayo de 2014, realizó una correcta y razonable calificación del monto por daños y perjuicios, en base a las pruebas presentadas y a los antecedentes cursantes en el legajo procesal; sin embargo de ello, respecto a los honorarios profesionales no sucede lo mismo por lo siguiente:

         El Código Procesal Constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, ha establecido el pago de daños y perjuicios y no así el de costas procesales; empero, eso no significa de ninguna manera que los honorarios profesionales no sean cancelados ya que es un gasto efectuado por la parte accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual se encuentra netamente relacionada con la  pérdida o disminución patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; en tal sentido, en el supuesto caso que la accionante haya contratado a un abogado patrocinante para la elaboración y la defensa de la acción constitucional suscitada, este servicio profesional debe ser efectivamente cancelado conforme al arancel mínimo vigente de cada departamento, pues la iguala profesional atañe a un acuerdo entre patrocinante y patrocinada, sobre el cual éste Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunciará.