AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-0
Fecha: 03-Sep-2014
1)
Según informan los datos del proceso, se tiene que, los terceros interesados centran su petitorio, alegando que el Auto Constitucional que resuelve la primera queja consideró otros puntos y no los siguientes: 1) Piden el respeto a la revocatoria y denegatoria de la ratio decidendi de la SCP 1761/2012, en el punto primero de la parte resolutiva; y, 2) Están de acuerdo con el punto segundo de la parte resolutiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, pero entienden el concepto de que los efectos de la resolución del Tribunal de garantías quedan subsistentes hasta la publicación de la misma y que de ahí en adelante debe aplicarse la revocatoria y denegatoria del punto primero.
Ahora bien, corresponde previamente verificar de manera objetiva, si efectivamente la queja de los ahora terceros interesados contiene un sustento legal valedero o en su caso, sí ya existe un pronunciamiento constitucional al respecto; para dicho efecto necesariamente debemos remitirnos a los fundamentos del Auto Constitucional 0017/2013-O de 24 de diciembre.
De la revisión del Auto Constitucional referido, se tiene que el mismo fundamenta respecto a la SCP 1761/2012 de 1 de octubre, que: “…en mérito a un requisito de admisibilidad, se denegó la tutela, pero en mérito al transcurso del tiempo, se dimensionaron los efectos de dicha Sentencia, dejando firmes y subsistentes los efectos producidos por la resolución del Tribunal de garantías, que al conceder la tutela, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, (...)y el Auto Interlocutorio expedido el 26 de noviembre de 2009 por la que se declaró la extinguida la acción penal, debiendo esta última autoridad judicial pronunciar un nuevo auto” “resulta que, dentro de la acción de amparo de referencia, en ningún momento la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional, se refirió al fondo de la extinción de la acción penal formulada por los ahora denunciantes, y sin ingresar al análisis de fondo, consideró que por inobservancia al principio de subsidiaridad, se debía denegar la tutela solicitada. Por lo que no es evidente que las autoridades judiciales demandadas hubieran incumplido con la SCP 1761/2012, a lo que se añade que en mérito a los informes tanto del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal como del Tribunal de garantías, se tiene que las autoridades judiciales demandadas observaron los alcances de la Resolución dictada por este Tribunal, cuyos efectos se mantuvieron firmes y subsistentes mediante el mencionado fallo constitucional, habiendo dictado nuevos, en mérito a los cuales sigue el trámite del referido proceso penal”.
De la revisión de los fundamentos que anteceden y que se encuentran inmersos en el AC 0017/2013-O, y contrastando los mismos con las pretensiones de los ahora terceros interesados, se tiene que efectivamente los hechos denunciados en la presente queja ya fueron absueltos mediante la referida Resolución constitucional, por lo que, no es posible que nuevamente éste Tribunal haya alusión sobre aspectos ya dilucidados en sede constitucional, más aun si se han respetado todas las fases del procedimiento de éste instituto y no causo indefensión alguna a las partes.
En este sentido, no corresponde realizar mayores consideraciones o ingresar nuevamente al fondo de algo que ya se ha resuelto constitucionalmente; pues en todo caso, si bien los terceros interesados tienen legitimidad para plantear la queja por incumplimiento de un Sentencia Constitucional Plurinacional, no es menos cierto que no se encuentra facultados para abusar sin sustento legal de este instituto y activar el mismo innecesariamente cuando tienen conocimiento de una resolución constitucional que ya resolvió su queja.
- Ronald Ramiro Sánchez Gonzales
- I.1.
- a)
- I.2. Informe del Tribunal de garantías
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- III.1. Sobre las quejas instituido en la norma especial y su consonancia con el principio de tutela constitucional efectiva
- Ahora bien, a partir de estos nuevos postulados garantistas y proteccionistas que el constituyente y el legislador han creado y diseñado en este nuevo sistema constitucional, corresponde por seguridad jurídica y por pedagogía constitucional, interpretar conforme a las pautas y criterios de interpretación las facultades que tienen los terceros interesados para interponer el recurso de queja como sucede en el presente caso.
- que pruebe interés legítimo
- puedan ser afectados en sus derechos
- revoca la misma y deniega la tutela
- Nuevo entendimiento que conforme a los postulados y argumentos desarrollados, debe ser aplicado por los Jueces y Tribunales de garantías como por este Tribunal, ya que queda claro que el tercero interesado tiene legitimidad para activar el recurso de queja en igualdad y defensa irrestricta de sus derechos, que conforme el propio legislador ha previsto, estos pueden ser directamente afectados
- 1)