SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1709/2014
Fecha: 01-Sep-2014
i)
Ismael Soto Roca y Velia Carmen Coca Noé, ahora demandados, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron que: i) El accionante, no vive y jamás habitó esos terrenos, es más ni siquiera conoce el nombre de la persona que supuestamente cuidaba sus terrenos; ii) En relación al avasallamiento de la propiedad que refiere el accionante, la misma fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora codemandada, y que salió procedente, reconociéndole su derecho propietario sobre los terrenos, presentado como prueba la inscripción en DD.RR.; iii) Tanto el hoy accionante como la ahora codemandada, acordaron en realizar informes topográficos para determinar qué terrenos corresponden a cada una de las partes, para lo cual cada uno llamó a su respectivo topógrafo para realizar un estudio de los terrenos, y ambos informes coincidieron que existe una superposición; y, iv) Conforme a la SC “0770/2006”, la tutela sólo es posible si el derecho no es controvertido, lo que no sucede en el presente caso, ya que cada uno tiene sus inscripciones en DD.RR.; existen títulos de propiedad, y de su parte, incluso existen certificaciones de hipotecas que están siendo pagadas; por ende, existe controversia en el derecho propietario, por lo que se debe acudir a la vía ordinaria en aplicación de la citada Sentencia.
Ante la pregunta realizada por el Presidente del Tribunal de garantías, sobre el muestrario fotográfico que muestra un alambrado y postes nuevos, el abogado de la parte demandada, refirió que en razón al informe topográfico realizado de su parte que demuestra una superposición, es que procedieron a ingresar al terreno realizando un nuevo alambrado que lo delimite para su posterior loteamiento, considerando que el negocio de la codemandada es la venta de terrenos al crédito y contado.
De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así, analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos, etcétera), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades, corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre, no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza; por ello, se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza, ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia. En el escenario referido, se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada, es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho; puesto que, si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación, será la justicia ordinaria la que dirima el conflicto, esto en virtud a dos elementos: i) La tutela por vías de hecho, no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón, en justicia de la cual, puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etcétera); y, ii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; esta disposición, según entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio, refiriéndose al art. 98 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), radica básicamente en el hecho que la resolución o acto de la autoridad o particular, denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo; por lo que, aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda. En el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar esta disposición, debe hacérselo con el matiz que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente, en la existencia de situaciones de hecho, los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia, cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien sus derechos; sin embargo, la aplicación de esta causal, implica que la medida o vía asumida ya cesó; consecuentemente, la tutela que brinda la justicia constitucional, ya no resulta oportuna.
Por ello, de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente, hasta que la justicia ordinaria sea la que lo haga de manera definitiva.
Sin embargo, es necesario dejar en claro que al ser la tutela que se otorga por esta instancia, de carácter excepcional y transitorio -puesto que la lesión sufrida fue de manera inesperada, violenta y que pone en riesgo los derechos denunciados-, de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada; por cuanto, de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre la tutela cuando se trata de vías de hecho
- dos finalidades
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se puede invocar derechos controvertidos
- REVOCAR