SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1709/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1709/2014

Fecha: 01-Sep-2014

no se puede invocar derechos controvertidos

Asimismo, sobre lo que viene a ser la denuncia de avasallamientos mediante medidas de hecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció un requisito que es imprescindible demostrar de manera clara e indubitable por la parte accionante, el cual es el derecho propietario que le asiste y que debe estar plenamente consolidado, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señalando los presupuestos que deben ser acreditados, estableció que: “3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, si bien el accionante adjuntó documentos que acreditan haber adquirido el bien objeto de la presente acción, como son la escritura pública de compraventa y el folio real de inscripción en DD.RR., de lo expuesto en audiencia por las partes procesales, se tiene el antecedente respecto a que tanto la parte demandada como el accionante, reconocieron voluntariamente -en una fecha anterior- todos los hechos hoy denunciados; es decir, que los límites de los predios en cuestión no se encontraban claramente definidos, por lo que independientemente cada uno de ellos hicieron realizar levantamientos topográficos de sus respectivos inmuebles; entonces, de los antecedentes aparejados se puede observar, en primer lugar, el informe de 7 de octubre de 2013 (fs. 8 y 9 anexo 2), realizado por el topógrafo del Instituto Geográfico Militar, en cuyo punto 3 señala que existe “sobreposición” en la parte sur en los predios 911481 y 905458, y en la norte en los predios 905460 y 911480, indicándose incluso en el punto 5 del referido informe, que los puntos de distancia fueron forzados; en segundo lugar, existe un informe de 5 de octubre de ese año (fs. 10 a 11 anexo 2), que fue mandado a realizar por la parte demandada, en el que se indica que en los terrenos mensurados, no existe coincidencia entre la superficie según el título y la superficie según la mensura realizada.

Por cuanto, claramente está demostrado que en la presente acción tutelar existen derechos controvertidos, ello considerando los informes técnicos como también los planos adjuntos que evidencian una superposición entre ambos inmuebles, siendo imposible, por esta razón, la otorgación de una tutela provisional. Tal posición se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional que señala que no es posible la tutela de derechos controvertidos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, que a su vez asumió el entendimiento de la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló que: «“'…no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo…'”».

Efectivamente, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada por las caracterizas procesales de la acción de amparo constitucional, a definir y resolver los hechos controvertidos advertidos, mismos que incluso involucran al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, puesto que conforme a lo indicado por el accionante y del plano cursante a fs. 136 del anexo 1, se habría cerrado una calle que comunica a las urbanizaciones Pueblo Nuevo y Santa Julia; motivo por el cual, el accionante puede y debe acudir de manera inmediata a la vía ordinaria, en la que por la naturaleza propia de ese proceso, pueda demostrarse y definirse los derechos que las partes alegan tener sobre el inmueble en conflicto.

Por otra parte, en relación a la denuncia planteada en la demanda de amparo, sobre actos violentos, destrucción de unos ambientes por un grupo de antisociales, actos delincuenciales de robo y amenazas a la integridad física del accionante, corresponde señalar que la documentación adjuntada en calidad de prueba a objeto de demostrar estos hechos, no es suficiente para acreditar los mismos, en el entendido que se trata de fotografías y declaraciones informativas policiales, que no logran generar convicción en esta Sala, sobre los supuestos hechos violentos y la identificación de las personas que cometieron los mismos; aspecto que también impide a este Tribunal conceder la tutela.

Por último, si bien la SC 1018/2012 de 5 de septiembre, concedió a la hoy demanda, tutela dentro de otra acción de amparo constitucional en la que estuvo en calidad de accionante, denunciando medidas de hecho sobre los terrenos registrados con folios reales: 7.01.1.06.0105683, 7.01.2.02.0011130, 7.01.2.02.0011153, predios que también son objeto del presente amparo constitucional; es necesario recordar a Velia Carmen Coca Noé, que conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vía constitucional de ningún modo reconoce o consolida derechos propietarios, sino que otorga una tutela provisional dada la situación de emergencia, para que de este modo, la parte pueda acudir posteriormente a la vía ordinaria, para que sea esa instancia la que reconozca o no el derecho denunciado.