SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2014
Fecha: 05-Sep-2014
a)
Señala que en ejercicio de su derecho a la defensa presentó en seis oportunidades solicitud de cesación a la detención preventiva, las cuales se detallan de la siguiente forma: a) La primera que conoció el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y que rechazó su pedido por Auto de 14 de abril de 2010, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales; b) En una segunda oportunidad el referido Tribunal por Auto de 5 de junio del referido año, fue beneficiado con la cesación de la medida cautelar de carácter personal; ello, al haber acreditado domicilio, familia y trabajo, por lo que se desvirtuó el peligro de fuga; empero, ésta Resolución fue anulada en apelación por la Sala Penal Segunda; c) Nuevamente por Auto de 25 de octubre de 2010, se resuelve otra solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que el Tribunal de la causa señala que si bien se hubiera desvirtuado el peligro de fuga; empero, el peligro de obstaculización continuaba subsistente; d) Mediante Auto de 12 de abril de 2011, el mencionado Tribunal Segundo de Sentencia Penal, rechazó otra solicitud de cesación a la detención preventiva, indicando que no existen elementos de convicción objetivos, que permitan sostener que el imputado no influiría negativamente en la víctima o testigos; e) Una vez más se intentó la cesación de la detención preventiva, misma que fue resuelta por Resolución de 23 de agosto de 2011, que con los fundamentos de que subsistía el peligro de fuga del art. 234.6 y el peligro de obstaculización indicado en el art. 235.2 y 5 del CPP, rechazó tal solicitud; f) El 24 de noviembre de 2011, se resolvió otra solicitud de cesación, misma que fue rechazada al no desvirtuarse los peligros de fuga y obstaculización, y apelada que fue en esta oportunidad la indicada Resolución, ésta fue resuelta por la Sala Penal Segunda que declaró la improcedencia del recurso; g) Por Auto de 18 de febrero se rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva con los fundamentos de que no sería aplicable a su caso la normativa existente en el art. 239.3 del CPP; en relación al auto de 23 de agosto de 2011, se señaló que si había alguna ilegalidad, el mismo debió ser impugnado por recurso de apelación, pero al no actuar de esa manera consintió la indicada Resolución, y apelada que fue de su parte este Auto, se dictó como respuesta el Auto de Vista de 10 de abril de 2013, que declaró la improcedencia del recurso; y, h) Por último, el 21 de agosto del mismo año, se rechazó nuevamente la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, esta vez con el fundamento de que no se desvirtuó el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, indicando que no se demostró que la sentencia condenatoria se hubiera dejado sin efecto o ya no subsistiera ésta; y en apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda, declararon la improcedencia del recurso.
Por todos esos antecedentes, el accionante considera que ya se hubiera desvirtuado el riesgo de fuga y obstaculización, así se demuestra de los Autos de 31 de enero y 12 de abril de 2011, por lo que correspondía disponer la cesación de su detención preventiva, y si bien la Resolución de abril fue dejada sin efecto, lo que correspondía era instalar nueva audiencia en la que se dicte resolución debidamente fundamentada.
Y por último indica que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, al haber denegado la solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Auto de 18 de febrero de 2013, señalando que su dolencia denunciada y demostrada por certificado médico y recetas médicas, era pasible de tratamiento, atentó sus derechos a la vida y a la salud.
Gina Luisa Castellón Ugarte y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 118 a 119 vta., indicaron que: a) Se emitió el Auto de 6 de septiembre de 2010, mismo que fue cumplido por el Juez a quo, y posteriormente el hoy accionante, interpuso nuevas solicitudes de cesación que fueron resueltas en su oportunidad, extremo que imposibilita la revisión del mismo; b) Posteriormente, conocieron un nuevo recurso de apelación incidental de medida cautelar, pronunciándose como efecto de éste el Auto de 21 de agosto, que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en el que de ningún modo se excedió más allá de las pretensiones de las partes; además, que la acción de libertad, carece de fundamento legal, y que un Tribunal de garantías no puede ingresar a revalorizar la prueba; c) La detención del hoy accionante no es atribuible a sus personas, sino a una Resolución de aplicación de medida cautelar pronunciada por el Juzgado de Instrucción en lo Penal; d) Si bien la jurisprudencia constitucional señala la posibilidad de la tutela del debido proceso; pero ello, es cuando está vinculado al derecho a la libertad física o de locomoción, y en el presente caso Andrés Zanabria Gutiérrez, está procesado por autoridad competente, no habiendo sido vulnerado ningún derecho en su tramitación; e) Conforme la SC 0603/2005-R de 3 de junio, los riesgos de obstaculización no desaparecen automáticamente y se mantienen subsistentes hasta que no se emita resolución que adquiera calidad de cosa juzgada; y, f) Al no causar estado las medidas cautelares, estas pueden ser revisables en cualquier momento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR