SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1740/2014

Fecha: 05-Sep-2014

i)

Wilfredo Patiño Soria, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de las Salas Tercera y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 116 a 117, señalaron que: i) Se impugnó las Resoluciones de 22 de febrero de 2012, 10 de abril y 1 de octubre del 2013; empero, por el tiempo transcurrido desde su notificación hasta la formulación de la acción tutelar, se sobrepasó el plazo de los seis meses establecido, incumpliendo así el principio de inmediatez; ii) El accionante pretendió que se valore nuevamente la prueba que aportó para desvirtuar los riesgos procesales en las diferentes solicitudes realizadas, hecho que no se puede conforme señaló el Tribunal Constitucional; y, iii) Finalmente, refirieron que Andrés Zanabria Gutiérrez, cuestionó la aplicación e interpretación de la legalidad realizada en la resolución de los diferentes recursos de apelación; empero, no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal de garantías logre realizar tal labor.

Los fundamentos que utiliza el accionante en el último recurso de apelación versan en relación a que presentó prueba suficiente que demuestra que los riegos de obstaculización y fuga fueron desvirtuados; empero, las autoridades demandadas no expresaron por qué los mismos no resultan idóneos, además que, alegó el hecho de que las víctimas sean menores de edad no es un argumento valedero, recurso que fue declarado improcedente por Gina Luisa Castellón Ugarte y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, bajo el argumento que: i) El accionante tiene una Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia y no se presentó prueba alguna que la misma se hubiera dejado sin efecto, por lo que el Juez a quo subsumió de manera correcta los arts. 234.6 y 235.5 del CPP; ii) En relación al riesgo de obstaculización, el accionante no desvirtuó de ninguna manera los elementos que dieron lugar a su aplicación y que se encuentran contenidos en el art. 235.2 del citado Código; iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el riesgo de obstaculización no desaparecen automáticamente, manteniéndose subsistente el mismo hasta el final de proceso penal; iv) Las víctimas al ser menores de edad son protegidas ampliamente por la legislación vigente, así los arts. 60 de la CPE y 10.15 de la Ley de Protección de Víctimas contra la Libertad Sexual, y el hoy accionante de ningún modo demostró que las víctimas ya no se encuentran en ese estado de vulnerabilidad y temor reverencial; v) En concordancia con el anterior inciso, se señala que al encontrarse la Sentencia en grado de apelación, existe la posibilidad de que la misma sea anulada, consecuentemente se tendría que llevar a cabo un nuevo juicio oral con la toma nuevamente de declaraciones a las víctimas; y, vi) El Juez a quo, valoró y consideró de manera adecuada la prueba aportada durante todo el proceso, concluyendo de manera correcta que ésta no desvirtúa los motivos que sustenta los riesgos de obstaculización y de fuga y es que las mismas únicamente demuestran que el hoy accionante ha demostrado buen comportamiento en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, es así que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba a la conclusión que el Tribunal de apelación realizó un correcto análisis, al considerar los elementos que hacen al recurso de apelación interpuesto por Andrés Zanabria Gutiérrez, respondiendo de manera adecuada y clara a cada una de las observaciones realizadas, satisfaciendo el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la motivación en las resoluciones que se pronuncian, así la SC 752/2002-R de 25 de junio, señaló que todo fallo: “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido  (las negrillas son nuestras) y en el Auto de 1 de octubre de 2013, se puede identificar de manera clara cada una de las partes que debe contener una adecuada fundamentación, permitiendo extraer cuales son los motivos por los que se determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, indicándose incluso cuales los motivos para proteger a las víctimas menores de edad, por ende no se identifica que con relación a este extremo exista vulneración alguna a derechos o garantías constitucionales.

Finalmente, sobre la segunda denuncia realizada, refiere a que las autoridades demandadas no consideraron su delicado estado salud, puesto que a pesar de haber presentado recetas médicas y certificado médico; empero, revisados que fueron los fundamentos que hacen al último recurso de apelación se evidencia que la salud del accionante no fue un punto de argumentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva y como se indicó en el anterior párrafo, tampoco del recurso de apelación, siendo los únicos momentos en los que se llegó a solicitar la cesación por su estado de salud en los memoriales de 9 de noviembre de 2011 (escrito de solicitud de cesación a la detención preventiva) y 26 del mismo mes y año (memorial de interposición de recuso de apelación), habiendo sido los mismos respondidos y considerados de manera oportuna, y al ser esta observación de la gestión 2011, también es aplicable el razonamiento referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.