SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2014

Fecha: 15-Sep-2014

La ley regulará las relaciones laborales relativas a

Sin embargo, el art. 49.II de la CPE, a la vez señala que la inamovilidad laboral referida anteriormente y la situación laboral será regulada por ley, es así que de manera textual indica que: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales” (las negrillas son nuestras); es en ese sentido que, el DS 0012, que reglamenta la inamovilidad laboral, estableció en su  art. 5.I que “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral” (las negrillas nos corresponden); por cuanto, se colige que ante una falta cometida por el trabajador o trabajadora que se encuentra protegido por el art. 48.VI de la CPE, al reglamento interno de su institución o a las previsiones de la Ley General de Trabajo, cuya sanción sea la destitución del cargo que ocupa, la misma será cumplida sin opción a invocar la protección de inamovilidad; empero, para que ello ocurra el empleador deberá observar que para la imposición de tal sanción se cuide rigurosamente el procedimiento establecido al efecto velando que se cumpla el debido proceso.

Es en el referido sentido que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció, señalando al respecto que: “…si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.