SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2014
Fecha: 15-Sep-2014
a)
Asimismo, durante la investigación y audiencia cautelar le vulneraron sus derechos a: a) Impugnar con celeridad, pues hasta la fecha no se remitió la apelación planteada; b) Un traductor o intérprete, a pesar de haberse solicitado en sus declaraciones al Fiscal y a la Jueza; c) A la salud, a la dignidad y a la vida, en su condición de mujer de la tercera edad (setenta y tres años), con discapacidad parcial en el oído y la vista, soltera y ex minera palliri, “…que al carecer de servicios de baño higiénico…” (sic), se vio obligada a darse modos para hacer sus necesidades biológicas, ante la imposibilidad de realizar solicitudes diarias de salida al baño, así como de consulta médica; por otra parte, su detención también le causó perjuicio en el ejercicio de su derecho a afrontar la demanda civil con Donato Franco Tumiri; y, d) A la libertad y el debido proceso, por no haber tenido igualdad durante la investigación y no contar con intérprete; asimismo, no pudo cobrar su renta dignidad al haberse anulado uno de sus certificados de nacimiento y tampoco cuenta con trabajo; siendo ilógico que en su condición trate de fugarse u obstaculizar el proceso, razones por las cuales considera que su vida se encuentra en peligro y su libertad restringida.
Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 220 a 222 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) El derecho a impugnar se encuentran al margen de los requisitos que caracterizan a la acción de libertad conforme lo establecido en el art. 125 de la CPE; asimismo la parte accionante no dejó los recaudos de ley para el envió del cuaderno procesal; Elizabeth Ojeda, como asistente del abogado de la accionante, en el juzgado dijo que haría fotocopiar la mitad correspondiendo la otra mitad al representante del Ministerio Público, ya que también habría apelado, pero cuando se le comunicó que el Fiscal no daría para el resto, no regresó mas; la oficial de diligencias informó que desde febrero a julio de 2013, no dejaron los recaudos para la apelación; la Actuaria titular del juzgado ingreso el “1 de agosto de 2013”, anteriormente se encontraba en suplencia legal del Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de Uncía, quien desconoce que se haya dejado para los recaudos; b) El art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la solicitud de traductor o interprete debe ser a petición de parte y no de oficio, ya que no tenía conocimiento de que la accionante no habla castellano, “…aspecto que es falso…” (sic), porque no existe informe del Ministerio Público que advierta tal extremo y tampoco la defensa en audiencia de medidas cautelares se pronunció sobre ese punto; c) El abogado de la accionante, solicitó entre las medidas sustitutivas la detención domiciliaria y que la accionante firmara en la fiscalía para colaborar con las investigaciones, por lo que se dispuso que pueda salir de su domicilio de horas 7:00 a 18:00, cada día con la finalidad de realizar defensa en los juzgados civiles; d) El policía de seguridad del órgano judicial, informó que la accionante fue escoltada a la Fiscalía y también al Hospital Madre Obrera, sea por disposición del Juez o a solicitud de Sabina Choque Mamani, en oportunidades que así lo requería; la accionante no adjuntó un certificado médico que advierta que su salud y su vida, se encuentra en peligro; e) El no envío del recurso de apelación no está causando ningún peligro a su vida; y, f) La acción de libertad, conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, podrá ser utilizada solo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- III.2.
- el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida
- las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso,
- Fragmento 17
- ii)
- 2°
- 3º