SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2014

Fecha: 15-Sep-2014

i)

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola refirió que: i) “…ha sido el Ministerio Público en primer lugar quien a interpuesto la apelación incidental en la propia audiencia a quien corresponde dejar los recaudos…” (sic); a pesar de ello, Elizabeth Ojeda, por la accionante dejó la suma de “30 Bs.” para los recaudos de ley, a uno de los funcionarios del juzgado en ausencia del actuario titular, pero no recuerda a quien; y, ii) La autoridad demandada tiene la dirección del proceso y tiene la obligación de determinar el cumplimiento de los recaudos de ley al Fiscal de Materia y remitir en el plazo de veinticuatro horas, hechos que significan dilación del proceso y retardación de justicia, que no es atribuible a la ahora accionante.

De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el Ministerio Público y el abogado de la defensa en audiencia de aplicación de medidas cautelares interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de abril de 2013; pero la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Llallagua, no remitió el mismo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad el 19 de febrero de 2014, con el argumento de que no se proveyó para los recaudos de ley.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso, al desconocer el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que determina que: “ Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.

Asimismo, tampoco observó el principio de gratuidad que también se constituye en pilar del sistema de administración de justicia; ya que no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida, aspecto que en coherencia al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se encuentra inmerso en el art. 7.II de la Ley 212 vigente, que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros, es decir que las partes interesadas ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso.

En conclusión, la autoridad demandada incurrió en dilación procesal al desconocer los principios de celeridad y gratuidad, como elementos del debido proceso, más aun tratándose de la apelación de medidas cautelares, encontrándose de por medio el derecho a la libertad personal de la imputada -ahora accionante−, por ser la instancia que definirá su situación jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada por pronto despacho.