SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1821/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1821/2014

Fecha: 19-Sep-2014

REMITIR LOS OBRADOS ANTE EL JUZGADO REMISOR POR TURNO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL

Ahora bien, de lo obrado se tiene que, el Juez demandado dictó el Auto de 6 de abril de 2013, rechazando la recusación interpuesta en su contra y ordenó “… REMITIR LOS OBRADOS ANTE EL JUZGADO REMISOR POR TURNO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL” (sic), siendo recibidos en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a horas 11:10 del 08 de abril de 2013 -tal cual consta en cargo de recepción−.

Siendo que, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado tenía la obligación de remitir de forma inmediata la causa, ante la autoridad judicial que deba reemplazarlo; sin embargo, habiendo ordenado la remisión de lo obrado el 6 de abril de 2013 -día sábado−, recién se hizo efectiva dicha remisión el 8 de igual mes y año -día lunes− a horas 11:10, denotando una actitud pasiva, no correspondiendo demora alguna, por cuanto las imputadas -ahora accionantes− no podían estar sin control jurisdiccional, debiendo incluso haber enviado el legajo ante el juez de turno correspondiente, para que asuma conocimiento inmediato del proceso y resuelva la situación jurídica de las privadas de libertad, sin demora injustificada.

En el presente caso, el Juez demandado, no fue diligente en su actuar, reteniendo innecesariamente el proceso, el cual debió hacer llegar al juzgado de turno de la misma materia y no al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal -como dispuso en el Auto de 6 de abril de 2013−; sin embargo, lo hizo recién a horas 11:10 del 8 de igual mes y año, demorando la tramitación de la audiencia de medidas cautelares, la cual conforme a la documentación arrimada fue realizada el 10 de igual mes y año, fecha en la cual recién se resolvió su situación jurídica (fs. 176 a 202 vta.), por lo que su accionar no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico constitucional.

De lo anterior la autoridad demandada lesionó de esta forma los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso de las accionantes, conforme al razonamiento precedente, por cuanto existió demora en efectivizar la pronta remisión de la causa, no respetando así el principio de celeridad procesal que rige a la jurisdicción ordinaria.