SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1821/2014
Fecha: 19-Sep-2014
REMITIR LOS OBRADOS ANTE EL JUZGADO REMISOR POR TURNO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Ahora bien, de lo obrado se tiene que, el Juez demandado dictó el Auto de 6 de abril de 2013, rechazando la recusación interpuesta en su contra y ordenó “… REMITIR LOS OBRADOS ANTE EL JUZGADO REMISOR POR TURNO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL” (sic), siendo recibidos en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a horas 11:10 del 08 de abril de 2013 -tal cual consta en cargo de recepción−.
Siendo que, conforme al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado tenía la obligación de remitir de forma inmediata la causa, ante la autoridad judicial que deba reemplazarlo; sin embargo, habiendo ordenado la remisión de lo obrado el 6 de abril de 2013 -día sábado−, recién se hizo efectiva dicha remisión el 8 de igual mes y año -día lunes− a horas 11:10, denotando una actitud pasiva, no correspondiendo demora alguna, por cuanto las imputadas -ahora accionantes− no podían estar sin control jurisdiccional, debiendo incluso haber enviado el legajo ante el juez de turno correspondiente, para que asuma conocimiento inmediato del proceso y resuelva la situación jurídica de las privadas de libertad, sin demora injustificada.
En el presente caso, el Juez demandado, no fue diligente en su actuar, reteniendo innecesariamente el proceso, el cual debió hacer llegar al juzgado de turno de la misma materia y no al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal -como dispuso en el Auto de 6 de abril de 2013−; sin embargo, lo hizo recién a horas 11:10 del 8 de igual mes y año, demorando la tramitación de la audiencia de medidas cautelares, la cual conforme a la documentación arrimada fue realizada el 10 de igual mes y año, fecha en la cual recién se resolvió su situación jurídica (fs. 176 a 202 vta.), por lo que su accionar no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico constitucional.
De lo anterior la autoridad demandada lesionó de esta forma los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso de las accionantes, conforme al razonamiento precedente, por cuanto existió demora en efectivizar la pronta remisión de la causa, no respetando así el principio de celeridad procesal que rige a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- LUNES 8 DE ABRIL DE 2013
- CUARENTA Y DOS HORAS
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso
- III.3. Iniciado el proceso penal el privado de libertad no puede estar sin control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REMITIR LOS OBRADOS ANTE EL JUZGADO REMISOR POR TURNO NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL
- Respecto de la Fiscal demandada
- Respecto de que las aprehendidas no fueron puestas a disposición del juez dentro del plazo de veinticuatro horas
- 3º Disponer