SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

         El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional, ampliando el mismo manifestó que: a) El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado− confirmó el Auto recurrido con los mismos argumentos del Juez a quo; b) La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 263 de 4 de septiembre 1995; señala que, conforme al art. 79 del CPC, la competencia del Juez en razón de la cuantía ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de aquella al demandado, en consecuencia, es la cuantía que se expresa en la demanda principal; c) El Auto 383/2011 de 15 de junio, no efectuó una debida interpretación de la ley, como garantía procesal componente de la seguridad jurídica vulnerando el art. 7 del CPC, que claramente determina la apertura de la competencia; d) El art. 349 del adjetivo civil refiere que, la reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere en razón de la materia a la competencia del juez que conociere la demanda; e) El art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial (L OJ), claramente determina que las y los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; f) Los ahora terceros interesados, hicieron uso de su derecho a la defensa, respondieron a la demanda, reconvinieron y plantearon excepciones, por lo tanto no correspondió que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, anule obrados; g) El art. 17.I de la LOJ, refiere que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; h) El art. 251 del CPC, establece que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; i) La SC 631/2004-R de 22 de abril, determinó que la nulidad de actos procesales, sólo será dispuesta por el superior en grado o mediante una acción de amparo constitucional; y, j) El Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, no menciona en absoluto ninguno de los puntos apelados por su persona, no hizo referencia a los principios de fundamentación y motivación, únicamente se limitó a repetir los mismos argumento del Juez a quo, para anular obrados de manera oficiosa.