SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
En ese orden de cosas, de la lectura del referido Auto de Vista, se constata que, el mismo expresa como argumentos que: “I. De acuerdo a lo dispuesto por los Art. 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos resueltos por el inferior objeto de la presente apelación; II.- La Circular de presidencia N° 060/2004 de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido que la competencia de los Juzgados de Partido en Materia Civil, corresponde a Bs. 80.001 en adelante; III.- Que, según la documentación de fojas 272 a 283, se tiene que sobre el inmueble de referencia existe un crédito por la suma de $us. 50.000, es decir que el valor del inmueble indicado, es superior a la suma de Bs. 80.000.-, que corresponde a la cuantía de los Jueces Instructores; IV.- Que de la lectura de los Autos recurridos, se tiene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la capital, ha hecho una correcta interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3-1), 8-3) 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es competencia de los Jueces de Partido, conocer y resolver en el fondo acciones y (reconvenciones), que superen la cuantía antes indicada” (sic), (Conclusión II.3 del presente fallo); sin embargo, éstos no condicen con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el Auto 383/2011 de 15 de junio; pues, la accionante refiere aspectos puntuales tales como : i) No haber analizado correctamente los antecedentes del proceso, cuya pretensión de los demandados era dilatar el proceso, en lugar de asumir defensa y demostrar que son propietarios del mismo; ii) Menciona en el Auto 383/2011 de 15 de junio, que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de declinar competencia en razón de cuantía, tomó en cuenta la Escritura Pública que determina la suma de Bs10 000.- cuyo documento es base principal de su demanda; sin embargo, la demandada María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, a tiempo de reconvenir planteó excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía, amparada en la Escritura Pública de 4 de octubre de 1993, relativa a la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, por la suma de $us50 000.- suma de dinero que considera excede la cuantía determinada para el conocimiento del juez instructor, por lo que sin tomar en cuenta aspectos legales de manera oficiosa anuló obrados, disponiendo la remisión de actuados al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial; empero, no se percató que la demanda principal refiere a un inmueble ubicado en “El Valle” o la “Enconada” con una superficie de 128726.50 m2 registrada bajo la partida 7.01.1.06 0001800 y que la demanda reconvencional de María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, se basa en un bien inmueble que se encuentra ubicado en el cantón Cotoca con matrícula 7.01.2.01.0024043, siendo dos inmuebles diferentes; iii) No se consideró a momento de anular obrados, que los demandados a tiempo de haber dado respuesta a la demanda principal y presentado demanda reconvencional, aceptaron tácitamente la competencia del juez instructor; iv) Debió promoverse el conflicto de competencias conforme el art. 11 del CPC, remitiendo el expediente a la entonces Corte Superior de Distrito Judicial y no proceder a anular obrados; y, v) Que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no tenía competencia y menos facultad legal para anular obrados y actuaciones realizadas por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por ser ambos de la misma jerarquía. Extremos detallados, que no fueron atendidos de manera razonable con una debida motivación y fundamentación, satisfaciendo todos los aspectos fundamentales que constituyeron la génesis del recurso formulado por la accionante; pues estos elementos del debido proceso exigen que toda resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, tal cual se expresa en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, y siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional encontró que el Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012 no cumplió con los presupuestos mínimos de motivación y fundamentación, corresponde otorgar la tutela solicitada, en cuanto respecta al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
- i)
- 2°