SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, confirmó el Auto 383/2011 de 15 de junio y su complementario de 13 de julio del mismo año, argumentando: “I. De acuerdo a lo dispuesto por los Art. 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver los puntos resueltos por el inferior objeto de la presente apelación; II.- La Circular de Presidencia No. 060/2004, de fecha 30 de abril de 2004, ha establecido que la competencia de los Juzgados de Partido en Materia Civil, corresponde a Bs. 80.001 en adelante; III.- Que, según la documentación de fojas 272 a 283, se tiene que sobre el inmueble de referencia existe un crédito por la suma de $us. 50.000, es decir que el valor del inmueble indicado, es superior a la suma de Bs. 80.000.-, que corresponde a la cuantía de los Jueces Instructores; IV.- Que, de la lectura de los Autos recurridos, se tiene que el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la capital, ha hecho una correcta interpretación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3-1), 8-3) 87, 90 y 91, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es competencia de los Jueces de Partido, conocer y resolver en el fondo acciones (reconvenciones), que superen la cuantía antes indicada” (sic), (fs. 108 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
- i)
- 2°