SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Paulina Chumacero Michel, Liliana Beatriz Camargo Chumacero, Sabino Martínez Solar, Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón, en consecuencia radicado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, donde su titular mediante Auto de 24 de marzo de 2010, declinó su competencia por razón de cuantía, ante el Juzgado Instructor de turno del mismo Tribunal Departamental de Justicia, con el argumento de que el Testimonio mediante el cual se demuestra el derecho propietario de los bienes objeto de litigio, establecía la cuantía de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Refiere que, por Auto de 13 de noviembre de 2010, se declararon improbadas las excepciones de incompetencia planteadas por Liliana Beatriz Camargo Chumacero y Paulina Chumacero Michel e improbadas las excepciones de incompetencia por razón de materia y cuantía formulados por María Elizabeth Trinidad Calderón y Jimmy Edgar Andrade Siles, señalando en cuanto a la excepción de incompetencia por cuantía, la existencia de una Escritura Pública que determina que, el precio del bien es de Bs10 000.-, aspectos que también fueron analizados por el Juez de Partido en una primera instancia, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación en el efecto diferido.
Puntualiza que, los demandados, al constatar que sus argumentos se “estaban derrumbando” (sic), presentaron una denuncia contra el Juez de la causa -Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial− situación que hizo que dicha autoridad se excuse de seguir conociendo el proceso, radicando la causa, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de la misma materia, en el cual de manera oficiosa y vulnerando toda norma legal, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante “Auto de 15 de junio de 2011”, anuló obrados hasta el inicio de proceso, con el argumento de que la demanda reconvencional interpuesta por María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, excedía la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), debiendo ser de conocimiento del Juez de Partido en lo Civil y Comercial.
En ese contexto, refiere que las autoridades demandadas en los fallos pronunciados a su turno, interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, “27 de la L.O.J.” (sic), Pues, no hubieran tomado en cuenta, que la competencia de un Juez se abre con la demanda principal y no así con la demanda reconvencional.
Finalmente precisa que, la nulidad debe estar prevista expresamente en la ley conforme establece el art. 251 del CPC, refiriendo por otro lado que, “el art. 247 de la LOJ” (sic), (vigente a momento de la emisión de los actos), determina que la nulidad o reposición de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
- i)
- 2°