SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.2.
II.2. Carmen Burgos de Sarmiento −ahora accionante− y su abogado Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2011, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 383/2011 de 15 de junio y su complementario de 13 de julio de 2011, señalando como génesis de sus agravios que el juez, ahora demandado: a) No analizó correctamente los antecedentes del proceso, cuya pretensión de los demandados era dilatar el proceso, en lugar de asumir defensa y demostrar que son propietarios del mismo; b) Menciona en el Auto 383/2011 de 15 de junio, que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de declinar competencia en razón de cuantía, tomó en cuenta la Escritura Pública que determina la suma de Bs10 000.- cuyo documento es base principal de su demanda; sin embargo, la demandada María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, a tiempo de reconvenir planteó excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía, amparada en la Escritura Pública de 4 de octubre de 1993, relativa a la compra venta del bien inmueble motivo de la litis, por la suma de $us50 000.- suma de dinero que considera excede la cuantía determinada para el conocimiento del juez instructor, por lo que sin considerar aspectos legales de manera oficiosa anuló obrados, disponiendo la remisión de actuados al Juez de Partido de la materia; empero, no se percató que la demanda principal refiere a un inmueble ubicado en “El Valle” o la “Enconada” con una superficie de 128726.50 m2 registrada bajo la partida 7.01.1.06.0001800 y que la demanda reconvencional de María Elizabeth Trinidad Calderón de Siles, se basa en un bien inmueble que se encuentra ubicado en el cantón Cotoca con matrícula 7.01.2.01.0024043, siendo dos inmuebles diferentes; c) No se consideró a momento de anular obrados, que los demandados a tiempo de haber dado respuesta a la demanda principal y presentado demanda reconvencional, aceptaron tácitamente la competencia del juez instructor; d) Debió promoverse el conflicto de competencias conforme el art. 11 del CPC, remitiendo el expediente a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial y no proceder a anular obrados; y, e) Que la autoridad demandada, no tenía competencia y menos facultad legal para anular obrados y actuaciones realizadas por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por ser ambos de la misma jerarquía (fs. 91 a 93 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
- i)
- 2°