SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1862/2014
Fecha: 25-Sep-2014
interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
En ese contexto, denuncia que los fallos pronunciados a su turno por las autoridades demandadas, interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic), pues, no hubieran tomado en cuenta que la competencia de un Juez se abre con la demanda principal y no así con la demanda reconvencional.
Finalmente enfatiza que, la nulidad debe estar prevista expresamente en la ley conforme establece el art. 251 del CPC y refiriendo por otro lado que, “el art. 247 de la LOJ”, (vigente a momento de la emisión de los actos), determina que la nulidad o reposición de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia.
Dentro de este contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada, respecto al primer acto lesivo identificado, la accionante cuestiona normas legales que no fueron correctamente aplicadas por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, en correspondencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino únicamente cuando se advierta que esa labor fuere escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; situación que en el presente caso no ocurre; pues en todo caso, la accionante únicamente se limitó a hacer una apreciación de cómo y de qué forma debió haber procedido la autoridad a momento de tramitar su solicitud; empero, no explica el por qué considera que la interpretación no es razonable, y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; aspectos que imposibilitan que este Tribunal ingrese a considerar tales alegaciones.
Ahora bien, con relación al segundo acto denunciado, y del detenido estudio de la demanda, se constata que, respecto al Auto de Vista 5 de 16 de marzo de 2012, la accionante refiere que la misma, carece de una debida motivación y fundamentación y que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, no se circunscribió a los agravios expuestos en su recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional
- Fragmento 12
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- interpretaron erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 7 y 251 del CPC y 27 de la “L.O.J.” (sic)
- i)
- 2°