SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1876/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2. La interpretación de la “legalidad ordinaria”

La SC 0441/2010-R de 28 de junio, acorde a la vasta jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que: “En principio y de forma coherente con el principio de aplicación directa de la Constitución desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el Estado Plurinacional boliviano, adopta como base de su estructura el régimen democrático representativo y participativo, postulado a partir del cual, deben realizarse las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional:

El cumplimiento de los roles y atribuciones encomendados por la Constitución Política del Estado, al órgano jurisdiccional, hacen que éste sea el intérprete de la legalidad ordinaria, tarea a través de la cual, resolverá conflictos con relevancia jurídica, en ese contexto, para evitar confusiones entre la esfera de competencia de la justicia ordinaria y la constitucional, es imperante precisar el alcance del control de constitucionalidad en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria.

Así, este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006-R y 0718/2005-R entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la 'interpretación de la legalidad ordinaria', por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, se puede establecer lo siguiente:

En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo constitucional, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano jurisdiccional, por tanto, es imprescindible señalar que el intérprete de legalidad, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, en sus decisiones, utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.

En ese orden, debe establecerse que el recurrente, ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2005, '.sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'” .

Refrendando lo indicado por la citada Sentencia Constitucional, sobre el tema, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, ha establecido que: “…La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria”.