SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Sus derechos constitucionales han sido vulnerados al existir un defecto absoluto como lo prevé el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo obligación de la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional, rechazar la denuncia, al existir una resolución de rechazo anterior ratificada por el Fiscal Departamental, siendo que la parte contraria dentro del año la parte contraria puede reabrir el caso si existieren nuevas pruebas; en consecuencia, se está vulnerando el debido proceso, aspecto que no fue valorado en su momento; es decir que los imputados están siendo doblemente procesados por el mismo hecho, puntualizando que se juzgan los hechos y no los tipos penales, en ese sentido se ha vulnerado el debido proceso que tiene relación con la libertad personal, como lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La Fiscal de Materia demandada tenía conocimiento de la existencia del rechazo del anterior proceso si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional establece que no debe haber doble proceso y existen recursos ordinarios para revocar la medida, no es menos evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que no es aplicable la subsidiaridad cuando no existe medio idóneo o inmediato para recobrar la libertad de las personas detenidas ilegalmente. Por otra parte, a través del recurso de apelación incidental pueden revocarse o no las medidas cautelares, no así la imputación formal que seguirá subsistente; c) Al existir dos procesos, es obligación de la Fiscal de Materia rechazar la denuncia y querella, y la del “Juez cautelar” no admitir la imputación formal ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma clara que los jueces cautelares no son simples controladores, sino verdaderos protectores de las garantías constitucionales de los imputados, por lo que es obligación de la autoridad jurisdiccional impedir la persecución por el procesamiento doble; y, d) La autoridad demandada sostiene que son distintos procesos penales, cuando lo que se investiga son los hechos que recién se van a subsumir a un tipo penal. Es así que de la lectura de la imputación formal y la resolución de rechazo se evidencia que son los mismos hechos, solicitando que se conceda la presente acción de libertad, disponiendo su inmediata libertad y la nulidad de la imputación formal.

Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó a) El proceso penal seguido contra los accionantes se inició el 2012; la investigación la realizó su persona y en cuyo transcurso la defensa no hizo alusión a lo que denuncia ahora; por ende su autoridad no tuvo conocimiento de esos extremos. Es así que como Fiscal de Materia, considerando que no existían los elementos del tipo penal, emitió resolución de rechazo aclarando que no tuvo conocimiento de que existió otra causa penal, sin embargo, al haber sido objetada su decisión se elevó ante el Fiscal Departamental, quien consideró que existían elementos de convicción y dispuso se continúe con la investigación, por lo que presentó imputación formal contra los ahora accionantes; y, b) Si se revisa el legajo de la investigación, se evidenciará que el proceso data de 2012, tiempo en el cual los acusados no acreditaron elementos arraigadores, pese a tener el tiempo necesario, motivo por el cual el “Juez cautelar” determinó su detención preventiva, considerando que se ha cumplido con lo establecido por la norma penal y la Constitución Política del Estado, por cuanto se realizó la investigación correspondiente, solicitando se rechace la acción de libertad.