SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014

Fecha: 25-Sep-2014

Al respecto, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, la parte accionante inmediatamente de formulada la segunda denuncia ante la evidencia de tratarse de los mismos hechos, debió impugnarlos a través de un incidente por defectos absolutos o por doble procesamiento ante el Juez Cautelar,

          Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar con relación a la denuncia del Ministerio Público, tanto del Fiscal Departamental como de la Fiscal de Materia, que -a criterio de los accionantes- en una anterior oportunidad y en otra denuncia y querella formuladas en su contra fue rechazada y no obstante de ello, por una segunda vez han sido denunciados por los mismos hechos aunque configurándolo como otro delito, siendo imputados formalmente por la presunta comisión de hurto agravado a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional ha dispuesto su detención preventiva, sin considerar que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Al respecto, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, la parte accionante inmediatamente de formulada la segunda denuncia ante la evidencia de tratarse de los mismos hechos, debió impugnarlos a través de un incidente por defectos absolutos o por doble procesamiento ante el Juez Cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, siendo que al haberse presentado imputación formal en contra de los accionantes, su reclamación tenían que haberla dirigido ante el Juez Cautelar, para así obtener la tutela que pretenden ahora mediante la acción de libertad, antes de accionar la jurisdicción constitucional, que como se vio, no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando “el doble procesamiento”, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, como lo está su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, que se pasa en seguida a considerar.