SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante el informe escrito de fs. 39 a 40, expresó que: i) Presentada la imputación formal contra Nayme Ángela Velásquez Portugal y Dharron Lehi Ramos Velásquez, y realizada la audiencia de medidas cautelares, se evidenció la ausencia de elementos arraigadores y la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2 y 235 del CPP, determinando por esa circunstancia la detención preventiva de los imputados “en los centros penitenciarios de San Sebastián varones y mujeres” (sic); ii) El anterior rechazo de denuncia ratificado por el Fiscal Departamental, fue por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, y el actual proceso si bien les siguen los mismos querellantes es por la presunta comisión del delito de hurto, diferente, lo que no implica que se estén vulnerando los arts. 45 del CPP y art. 117.I de la CPE, “por cuanto se está respetando y contemplando el debido proceso” (sic); y, iii) Con relación a la supuesta detención indebida, ella fue dispuesta en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y lo que correspondía en su caso era que interpongan apelación incidental, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional “(SSCC 0008/2010; 1948/2011 y 713/2013)”, de manera que no se ha vulnerado “derecho o garantía constitucional alguna” (sic) de los accionantes, peticionando se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Fragmento 14
- III.2. Recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- Fragmento 16
- Al respecto, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, la parte accionante inmediatamente de formulada la segunda denuncia ante la evidencia de tratarse de los mismos hechos, debió impugnarlos a través de un incidente por defectos absolutos o por doble procesamiento ante el Juez Cautelar,
- hubieren planteado el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que es el medio y recurso idóneo por ser
- Fragmento 19