SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
Mediante Resolución 02 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si los accionantes consideraban que los representantes del Ministerio Público, no valoraron la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa vulnerando la garantía del debido proceso, previo a interponer la presente acción tutelar, debieron acudir ante el “Juez cautelar”, como encargado del control jurisdiccional de la investigación para la reparación y/o protección de sus derechos, activando los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos previstos en los arts. 308 y el trámite establecido en todos del CPP, para que la autoridad jurisdiccional resuelva lo que en derecho corresponde. “Consecuentemente, se evidencia que las referidas autoridades demandadas se limitaron a cumplir con su rol de dirección del proceso investigativo, bajo el marco establecido en la LOMP y CPP” (sic); y, 2) Sobre la actuación de la autoridad jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia constitucional anotada, los accionantes debieron interponer el recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. “Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa” (sic), o al debido proceso, deben acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Fragmento 14
- III.2. Recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- Fragmento 16
- Al respecto, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, la parte accionante inmediatamente de formulada la segunda denuncia ante la evidencia de tratarse de los mismos hechos, debió impugnarlos a través de un incidente por defectos absolutos o por doble procesamiento ante el Juez Cautelar,
- hubieren planteado el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que es el medio y recurso idóneo por ser
- Fragmento 19