, los suscritos Magistrados manifiestan su Voto Disidente en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0019/2015 de 16 de enero, esto considerando que el control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucionales de
Fecha: 16-Ene-2015
a)
En relación al término municipio, no es recomendable en el análisis constitucional limitar sus alcances únicamente a la noción de “unidad territorial” prevista en el art. 269 de la CPE y desarrollada en el art. 6.I.I de la Ley Marco de Autonomias y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) en los siguientes términos: “Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” (el subrayado es nuestro), pues, conforme se extrae del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus acepciones más generalizadas, el municipio es definido como “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” (sic), incluyendo, conforme se colige de dicha definición, tres elementos: a) Una determinada población; b) Una jurisdicción territorial; y c) Una institucionalidad que ejerce autoridad pública y el gobierno local en el marco de sus competencias.
En este marco de análisis, correspondía declarar la incompatibilidad parcial del artículo, específicamente en lo siguiente: a) Numeral 1, pues establece la salvedad de la renuncia de tres meses para el caso del ejercicio de cargos directivos en empresas y/o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, cuando la CPE establece un periodo de cinco años; b) Numeral 4, las causales de inelegibilidad y los requisitos de acceso están previstos en la CPE no constituyéndose la COM en norma idónea para introducir nuevos elementos en relación a estos aspectos; c) Numeral 5, que si bien puede ser subsumido en la previsión contenida en el art. 238.3, resulta en todo caso demasiado específica para el caso de miembros del órgano electoral, además de limitar el derecho político de los elegibles pues la causal de inelegibilidad alcanza conforme la citada disposición constitucional solo a los cargos electivos, de designación o de libre nombramiento; d) Numeral 6, que guarda relación con lo prescrito en el art. 234.4 de la CPE, limitando empero el alcance de la merituada disposición constitucional, solo a las “condenas a pena privativa de libertad”, sin considerar que el texto de dicha disposición se hace extensivo a todo tipo de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y, e) Numeral 7, relacionado con lo establecido en la primera parte del art. 234.4 de la CPE pero sin contemplar que el requisito se limita a solo las que se encuentren pendientes de cumplimiento.
La propuesta normativa no señala que el ejercicio de la capacidad sancionatoria del ejecutivo municipal se vaya a efectuar al margen del debido proceso, eso parece ser colegido por el relator tomando como parámetro de constitucionalidad una presunción subjetiva. Al contrario, considerando que el GAM si tiene una cierta capacidad sancionadora administrativa, lo correcto hubiere sido su compatibilidad siempre que en su aplicación se consideren los siguientes elementos: a) Que sea dentro del ámbito de su capacidad sancionatoria administrativa, es decir, dentro de sus competencias; y, b) Que sea mediante un debido proceso.
- solicitud de
- Sobre el art. 1
- Sobre el art. 2
- Sobre el art. 3
- a)
- Sobre el art. 5
- Sobre el art. 6
- Sobre el art. 9.II
- Sobre el art. 10.II.12
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Sobre el art. 22
- i)
- 1) Numeral 12
- c)
- iii)
- 2) Numeral 24
- mediante una Ley Municipal
- v)
- Sobre el art. 41
- Sobre el art. 49
- i) En lo referente al enunciado introductorio:
- ii) Parágrafo I:
- iii) Parágrafo II:
- Sobre el art. 63
- Sobre el art. 64
- Sobre el art. 67
- b) Parágrafo.II.5
- Sobre el art. 136
- MAGISTRADO