SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
II.1.
II.1. Resolución 01/2014 de 10 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del caso de corte seguido por el Ministerio Público y el Banco “BIDESA” contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca y otros, a través de la cual se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Peter Walzer Justiniano -ahora accionante-, sosteniendo que: a) Conforme a los antecedentes del caso, este Tribunal decidió revocar la medida sustitutiva por incumplimiento de una medida cautelar de la cual gozaba el accionante; b) Conforme al art. 221 del CPP se estableció que el fin de una medida cautelar es asegurar la presencia del procesado en actos del Ministerio Público y de este Tribunal, también para garantizar la efectividad de una sentencia a futuro, sea esta absolutoria o condenatoria, siendo ese el espíritu que generó básicamente el legislador a través del art. 321 del CPP; c) El certificado médico forense emitido por el Dr. Víctor Loza Chacón no cumple con las formalidades en cuanto a su objetividad material, por lo que se entiende que es una transcripción del certificado médico particular, siendo que este doctor no realizó una revisión médica manual al ahora accionante para reflejar los hechos y la recomendación que establece el certificado médico forense; d) La decisión que adoptó el Tribunal a quo para disponer la detención preventiva del hoy accionante, fue porque se encontró la exigencia del art. 233 núm. 1 del CPP, y también se valoraron los arts. 234 y 235 del CPP, ya que existe peligro de fuga y obstaculización en sus riesgos pertinentes; e) La solicitud de cesación a la detención preventiva con relación a la segunda parte del art. 239 núm. 1 del CPP no vincula la decisión adoptada por este Tribunal; f) Si bien existe un alto riesgo de accidente cerebro vascular esto no impide que el accionante solicite los tratamientos médicos a través del Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, así como también de las autoridades que están ejerciendo el control en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; y, g) Revisado el acta de audiencia de 29 de octubre de 2013, se tiene que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, con los mismos argumentos, aludiendo problemas cardiovasculares, adjuntando los elementos de convicción con relación a ese estado de salud, por lo que implica que este Tribunal ya valoró ese elemento respecto a su estado de salud (fs. 47 a 53).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “En el caso sublite se observa que el procesado si bien a acompañado dos certificados médicos, estos resultan insuficientes para acreditar el referido deterioro de la salud, por cuanto si bien en los certificados aludidos se indica que el procesado presenta un alto riesgo de accidente Cerebro bascular, no es menos cierto que para acreditar dicho riesgo no se adjuntó otros elementos de convicción emitidos por médicos especialistas y los análisis respectivos que forman parte de un historial clínico, entre otros; de donde se deduce que el Tribunal Departamental de La Paz, no asumió la convicción necesaria respecto a la necesidad de sustituir la medida de detención preventiva por otra menos gravosa.”
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR