SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, debe aclararse que la presente acción no puede resolver ni pronunciarse sobre lo actuado por el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues la Resolución pronunciada en primera instancia fue recurrida en apelación por el propio accionante, y por tanto revisada por la instancia ordinaria prevista al efecto, por lo cual, es únicamente la Resolución de 20 de febrero de 2014, emitida por el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolviendo la apelación interpuesta, la que puede ser analizada por esta jurisdicción en el marco de su competencia, es decir, para verificar si la misma vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el accionante.

           Así, ingresando al análisis de la Resolución de 20 de febrero de 2014, se tiene que la misma dispuso confirmar la Resolución 01/2014, que en primera instancia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante. El Tribunal de alzada fundamentó su decisión sosteniendo esencialmente que el accionante no había presentado nuevos elementos de convicción para hacer viable la revisión de la detención preventiva impuesta y modificarla por otra medida menos gravosa, pues en una anterior solicitud resuelta en audiencia de 29 de octubre de 2013, se habían presentado los mismos argumentos.

La Resolución de 20 de febrero de 2014, también sostuvo que el apelante -ahora accionante- no mencionó los criterios de valoración de la prueba que serían omitidos por el Tribunal a quo en su labor valorativa, ni argumentó de forma convincente su deteriorado estado de salud acompañando certificaciones de médicos especialistas e historial clínico. Y finalmente, con relación al argumento por el cual considera que la valoración de la prueba presentada (certificados médicos de 9 y 24 de enero de 2014) no sería correcta por señalar que el certificado médico forense es una transcripción del certificado médico particular, el apelante no aportó otros elementos de convicción que permitan desvirtuar dicha aseveración.

Expuestos los antecedentes, y confrontados con los supuestos descritos en la jurisprudencia constitucional citada, respecto a las circunstancias en que este Tribunal puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, se tiene que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico precedente, habiéndose alegado únicamente que la incorrecta valoración de los certificados médicos presentados reside en que el Tribunal a quo estableció que el certificado médico forense era una transcripción del certificado emitido por un médico particular; sin embargo, el apelante -como sostuvo el Tribunal a quem- no desvirtuó dicho fundamento en su recurso de apelación, pues aprecia sin argumento alguno que dicha valoración es incorrecta, pero no la niega ni refiere por qué tal hecho resulta una valoración que se aparta de los márgenes de razonabilidad y equidad previsibles.

Al contrario, acompañó y enlistó en su acción de libertad, una serie de certificados e informes médicos que refrendan lo aseverado en los certificados médicos presentados ante el Tribunal de instancia, pero que no fueron presentados junto con su solicitud de cesación a la detención preventiva, es más resultan ser de fecha posterior a la Resolución que ahora se revisa, lo cual implica que el accionante pretende que esta jurisdicción en efecto, actúe como una instancia casacional de revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales ordinarios, lo cual por lo tantas veces referido, este Tribunal se encuentra vedado de sus atribuciones.