SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
1)
Edmundo López Pacohuanca, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Dentro de la demanda de violencia intrafamiliar, la conciliación a la que las partes arribaron se trasuntó en el acuerdo de separación provisional y otros, en la que el accionante además se obligó a pagar mensualmente por concepto de asistencia familiar la suma de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos), a favor de sus hijos; 2) Esta acta de conciliación fue homologada mediante Resolución 038/06-F de 11 de septiembre de 2006, que fue pronunciada y notificada a las partes en la misma audiencia, sin ser impugnada, quedando por tanto ejecutoriado el acuerdo; 3) A petición de Lidia Alejo Marín, exesposa del accionante, se procedió al desarchivo del expediente, el 20 de noviembre de 2013, ordenando que sea con noticia de partes; 4) Se practicó la liquidación de asistencia familiar el 2 de diciembre de igual año, por el monto de Bs15 480.-; y por Auto de 3 del mismo mes y año, el obligado fue conminado a pagar el importe de la asistencia devengada en el plazo de tres días de su notificación personal, disponiéndose además que en igual plazo presente los comprobantes de pago parcial o total; 5) “inicialmente en fecha 26 de diciembre de 2013, a hrs. 15:30 fue practicada la notificación del obligado Constancio Condori Vargas con la liquidación de fs. 22, y el auto de conminatoria de pago de fs. 22 vta. fijándose copia de ley en el domicilio ubicado en la zona de santa rosa, calle B N° 69 de esta ciudad” (sic); la que al incumplir con los arts. 74 y 75 del CPC, fue anulada a través del Auto de 6 de enero de 2014, ordenándose nuevamente su notificación; 6) El 9 de enero de 2014, a horas 10:30, el obligado fue notificado con los citados actuados; es decir, con la liquidación y la conminatoria de pago, mediante cédula en el mismo domicilio señalado anteriormente, en presencia del testigo, Juan Cerezo, con cédula de identidad 5479601 LP, oportunidad en la que se adjuntó el croquis de ubicación y fotografía; 7) Ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada se ordenó el apremio del obligado, Constancio Condori Vargas, en aplicación de los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF), 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 71 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); librándose mandamiento de apremio, el 26 de febrero de 2014, en cuya ejecución el obligado fue conducido al Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz; 8) Para el pago forzoso de la asistencia familiar devengada, la extinta Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió la circular 0409, señalando: que la: “solicitud de liquidación de asistencia debida será de manera verbal o escrita, segundo, liquidación por actuaría, tercero, notificación con la liquidación otorgándole tres días para el pago, y cuarto, ante el incumplimiento de oficio o petición de parte resolución de embargo de bienes y/o mandamiento de apremio” (sic); y, 9) El Código Procesal Civil y la circular 43/2013-A-P-T-J del Tribunal Departamental de Justicia, entraron en vigencia y aplicación anticipada en relación a las normas sobre el régimen de comunicación procesal establecido en el citado Código Procesal Civil, quedando derogados e inaplicables los arts. 120 y 121 del CPC.1997.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 18
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.4.
- Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar