SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
Fragmento 24
Bajo el marco normativo y jurisprudencial desarrollados precedentemente, corresponde resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en la que el accionante aduce que se encuentra privado indebidamente de su libertad en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz; toda vez que, no habría sido notificado debidamente con la liquidación y conminatoria de asistencia familiar requerida por su excónyuge; denunciando que no obstante que el Juez demandado tenía conocimiento que su domicilio real ya no se situaba en la zona Santa Rosa, calle “B” 69 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, producto de la separación provisional de cuerpos determinada en el acta de conciliación elaborada dentro del proceso de violencia intrafamiliar que siguió contra aquella, se le notificó en el mismo, inobservando además el trámite pertinente, puesto que no se le anotició siquiera con el pedido de desarchivo de obrados, y una vez elaborada la liquidación impetrada, tampoco se procedió en ese sentido, admitiéndolo directamente la -autoridad judicial demandada-, sin antes notificarle para que pudiera presentar los descargos respectivos, pronunciando el Auto de 3 de diciembre de 2013, conminándole llanamente a su cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 18
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.4.
- Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar