SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
a)
Agrega que, posteriormente a ello, se cometieron los siguientes actos ilegales: a) Parcialización de la autoridad demandada, puesto que al encontrarse archivado el proceso de violencia intrafamiliar, una vez solicitado el desarchivo por su excónyuge, decretó el “DESARCHIVO CON NOTICIA DE PARTES” (sic), providencia que jamás se cumplió respecto a la notificación a su persona, ocasionándole indefensión; b) Sin haberse cumplido con las notificaciones previas, la madre de sus hijos, requirió la liquidación de asistencia familiar adeudada, pese a que no cursaba en el expediente la indicada diligencia; decretando el Juez demandado que se practique la planilla de asistencia familiar devengada; c) Se dictó el Auto de 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se lo conminó a pagar la suma de Bs15 480.- (quince mil cuatrocientos ochenta bolivianos); actuación procesal que no se le notificó debidamente a efecto que pudiera asumir real conocimiento de la liquidación y observarla; d) Una vez que su exesposa impetró la aprobación y orden de pago, así como la expedición de mandamiento de apremio, la autoridad demandada mediante Auto de 20 de enero de 2014, dispuso lo solicitado; e) La autoridad demandada procurando subsanar los vicios de nulidad, pretendió “hacer ver” que se le notificó con la liquidación de asistencia familiar y otras providencias ilegales, ordenando una nueva diligencia, conforme a los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil (CPC); la cual se efectuó en un domicilio que ya no era suyo; toda vez que, como la autoridad judicial conocía, se separó de su esposa mediante acuerdo conciliatorio suscrito dentro del proceso de violencia intrafamiliar, saliendo del hogar conyugal común; f) Las notificaciones debían realizarse en el domicilio que fijó en su posterior demanda de divorcio, el cual era de conocimiento tanto del Juez como la demandada; es decir, en la zona Villa Exaltación, calle Razón 2485 de El Alto, lo que fue obviado maliciosamente, disponiendo la autoridad judicial demandada actuaciones que no correspondían, dado que le compelía notificarlo según los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC.1997); acciones realizadas con el único afán de detenerlo lo que demuestra de manera clara la intención de violar sus derechos constitucionales como la libertad, favoreciendo a la otra parte, al haber ordenado su aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, sin indicar la dirección de su domicilio; y, g) A la fecha se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 18
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.4.
- Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar