SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
denegar
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 083/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 63 a 64 vta., por la que resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante alega vulneraciones a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; refiriendo encontrarse indebidamente detenido en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, por cuanto el Juez demandado habría librado mandamiento de apremio sin que haya sido debidamente notificado con la liquidación y conminatoria de la asistencia familiar pedida por su excónyuge; ii) Al respecto, el Código Procesal Civil en la Disposición Transitoria Segunda, dispuso la vigencia anticipada del Código aludido en relación al régimen de comunicación procesal; iii) Los arts. 74, 75 y 76 del CPC, establecen la forma y los requisitos que se deben cumplir para la citación personal y por cédula; en este caso, a los familiares o dependientes mayores de dieciocho años; y, iv) Ingresando en el fondo de la acción de libertad, de los datos del proceso se evidencia que una vez practicada la liquidación, así como la determinación judicial de la conminatoria, Constancio Condori Vargas fue notificado en su domicilio real señalado en la demanda, conforme a lo previsto en los arts. 74 y 75 del CPC, adjuntado un croquis de ubicación de la dirección del domicilio, diligencia practicada mediante cédula en la puerta de garaje, llevando adherida la liquidación de “fs. 22”, lo que dio lugar a que se libre el mandamiento de apremio, para su detención en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, por la asistencia familiar devengada; por lo que, el Juez demandado no vulneró los derechos denunciados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 18
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.4.
- Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar