SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
III.5. Análisis del caso concreto
En ese marco, delimitados los hechos fácticos de la garantía constitucional de exégesis, de las Conclusiones del presente fallo se advierte que, efectivamente, conforme a las alegaciones del accionante, se cometieron irregularidades e ilegalidades dentro de la solicitud de liquidación de asistencia familiar presentada por su excónyuge, derivadas en forma primigenia del pedido de desarchivo del expediente de violencia intrafamiliar, respecto al que el Juez ahora demandado, proveyó: “Desarchívese con noticia de partes” (sic), sin que se le hubiera puesto en conocimiento oportuno de dicha actuación. Así, se advierte de antecedentes que con dicho decreto, el hoy impetrante de tutela, fue notificado recién una vez elaborada la liquidación y emitido el Auto de conminatoria de 3 de diciembre de 2013, mediante diligencia notificada en el “domicilio procesal señalado”, el 10 de ese mes y año; lo que a todas luces permite concluir que, el accionante no tuvo conocimiento siquiera del desarchivo del expediente ordenado por la autoridad judicial.
Por otra parte, solicitada la liquidación de asistencia familiar, la autoridad demandada, dispuso su elaboración, cumpliéndose aquello el 2 de diciembre de 2013, constando el Auto de 3 de igual mes y año, por el que, sin notificarse previamente al accionante para que pudiera presentar los descargos correspondientes, demostrando el pago efectivo o no de la asistencia familiar que le era atribuida, se aprobó la liquidación, conminándolo a su pago. Es así que, posteriormente, solicitada la aprobación aludida por la parte requirente, el Juez demandado, no emitió pronunciamiento alguno, estando ya aquello determinado. Circunstancias que permiten concluir que, ciertamente, conforme a lo denunciado en la acción de libertad, la autoridad judicial demandada, no respetó el trámite y procedimiento inherentes a la liquidación de asistencia familiar, que el mismo Juez reconoce en el informe que presentó a efectos de desvirtuar las denuncias sentadas en su contra en la acción constitucional, al señalar que conforme a la circular 0409, de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, ante una solicitud de liquidación de asistencia familiar, se debe elaborar primero la liquidación por Actuaría, poniéndola a conocimiento de la parte obligada, otorgándole el plazo respectivo para el pago o para la presentación de sus descargos, admitiéndola posteriormente, en caso de no existir objeciones algunas, conminándolo a su cancelación, bajo conminatoria de apremio. Secuencia procesal que no siguió en el caso analizado.
Ahondando más en las ilegalidades cometidas, se comprueba que además de no notificarse al accionante con el desarchivo de obrados, en forma posterior a la emisión conjunta de la aprobación y conminatoria con la liquidación de asistencia familiar devengada, en Secretaría de Despacho, se diligenció las posteriores notificaciones en el domicilio real que él consignó en la demanda de violencia intrafamiliar, situado en la zona Santa Rosa, calle “B” 69, de la ciudad de El Alto, domicilio que según lo alegado por el impetrante de tutela, dejó por la separación de cuerpos acordada en acuerdo conciliatorio, de conocimiento tanto del Juez demandado como de la demandante de asistencia familiar.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, no obstante que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, determina el deber que tiene el obligado de poner a conocimiento de la autoridad judicial, cualquier cambio de domicilio que tuviere, para no quedar en indefensión; aquello es exigible, cuando tiene conocimiento real de la demanda de asistencia familiar, lo que en los hechos, no se produjo, puesto que la asistencia familiar que se le impuso, provino del acuerdo conciliatorio que se reitera, se suscribió dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, del que además derivó la separación de los esposos. Razón por la que, a fin de asegurar el real conocimiento del obligado, respecto a la liquidación solicitada, correspondía a la autoridad demandada, obrar acuciosamente, de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante; al obrar contrariamente, indubitablemente incurrió en la privación de libertad indebida del ahora accionante.
Conforme a lo expuesto, se concluye que desde el inicio del trámite de desarchivo, la autoridad judicial demandada no veló por el correcto cumplimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto; incurriendo consecutivamente en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, dejando al accionante en indefensión; sin observar el estricto cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 70 de la LAPCAF y en la jurisprudencia constitucional que es de conocimiento y aplicación en el caso de autos.
En ese marco, se concluye que la parte demandada, cometió actos ilegales sucesivos, respecto a la tramitación y notificación observadas dentro de la solicitud de liquidación de asistencia familiar, producto de los que derivó su aprehensión; por lo que, es evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 18
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el Código Procesal Civil
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- III.4.
- Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar