SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

III.4.

           Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante aduce que no fue notificado en su domicilio real, puesto que se habrían practicado las diligencias relativas a la liquidación de asistencia familiar devengada atribuida en su contra, en su anterior vivienda que dejó por la separación de cuerpos, la cual fue determinada, en mérito al proceso de violencia intrafamiliar seguido contra su excónyuge, conociendo dicho aspecto tanto el Juez ahora demandado como la demandada; obrándose en consecuencia maliciosamente, más aún, si conforme se advierte del proceso de divorcio que presentó, los mismos tenían conocimiento que su domicilio real actual, se ubicaba en la zona Villa Exaltación, calle Razón 2485, de la ciudad de El Alto; correspondiendo por ello referir la jurisprudencia contenida en la       SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, respecto a la obligación que tiene el demandado de asistencia familiar, de informar sobre cualquier cambio de domicilio que acaeciera, a fin de evitar su indefensión; para posteriormente, advertir si aquello era exigible o no al hoy impetrante de tutela.

           En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional aludido, precisó que: “…de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento ya desarrollado por la SC 0346/2007-R y que debe ser ratificado mediante la presente sentencia constitucional.

En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, (…) cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.