SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio

           En consecuencia, es indiscutible que para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se le debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y tenga la posibilidad de realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido. Así, la                      SCP 0721/2012 de 13 de agosto, citando a su vez el razonamiento asumido en fallos constitucionales anteriores, señaló que: “'…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio (…) Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal'" (las negrillas nos corresponden).