SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 346/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 250 a 253 vta., denegó la tutela, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, resolvió la nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio”, así como el Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003”, proceso interpuesto por Corina Forest Cors de Arata y otros contra Joaquín Daza Peñaranda, estableciendo como causal de nulidad el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, modificada por Ley de Modificación de la LSNRA Reconducción de la Reforma Agraria, por acto aparente, verificándose que el accionante en el proceso de saneamiento, pese a tener conocimiento que transfirió con anterioridad el derecho propietario, a quienes iniciaron la demanda, se arrogó una calidad que ya no le correspondía, simulando un acto aparente; 2) La entidad ejecutora del proceso de saneamiento, incurrió en irregularidades, que no fueron considerados en la Resolución Final de Saneamiento de 30 de febrero de 2003, y que el Titulo Ejecutorial 662737, como el expediente que le sirvió de antecedente, se encuentran afectados de nulidad, omitiendo analizar que la dotación que se le hizo del predio “CAMPANARIO”, fue por haber acreditado la legalidad de la posesión y no en razón de ser sub-adquirente; 3) El 28 de septiembre de 2011, el accionante fue legalmente notificado con la demanda de nulidad y Auto de admisión, sin haber respondido a la misma, dando lugar a que se lo declare rebelde; posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, reconociendo que fue notificado, respondió a la demanda; por lo que, se dispuso el cese de la rebeldía, desestimando considerar la respuesta debido a la extemporaneidad y si bien el 11 de enero de 2012, reitero su rechazo de la demanda, no efectuó ninguna otra actuación; 4) Por lo anterior, se tiene que el accionante, jamás estuvo en estado de indefensión, no pudiendo alegar la violación de su derecho a la defensa, menos la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones, que no expuso oportunamente al Tribunal de la causa, ni pretender subsanar su actividad procesal defectuosa, a través de la acción de amparo, cuando se tiene una Sentencia, que guarda congruencia con los términos de la demanda; y, 5) Las autoridades demandadas, no incurrieron en ninguna omisión ilegal ni indebida, no siendo cierta la violación de los derechos que reclama; por lo que, no se puede alegar la violación del derecho de propiedad, pues se advierte que el predio “CAMPANARIO”, pertenece a los demandantes, siendo un aspecto que no fue cuestionado por el accionante, quien solo reclama ser poseedor.
- Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº 662737, en esta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, siendo este hecho de conocimiento suyo, 'simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad', adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley 1715,
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- elemento del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- III.2.2.
- CONFIRMAR