SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

II.1.

II.1.  El 26 de agosto de 2011, Julia Corina Forest Cors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián Serafín Arata Forest, demandaron la nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio”, así como del Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003”, dirigiendo la misma contra Joaquín Daza Peñaranda, alegando entre otros argumentos los siguientes: i) El 29 de diciembre de 1989, Joaquín Daza Peñaranda otorgó en calidad de venta, a favor de Julia Corina Forest Cors de Arata y Adrián Arata Arduz, el predio denominado “CAMPANARIO”, con una superficie de dos hectáreas, suscribiendo varios documentos de ratificación de venta los años 1998 y 2010, ejerciendo los compradores una posesión publica, pacífica y continuada; ii) En el proceso de saneamiento del polígono catastral “32.1”, correspondiente al “…Cantón YOTALA, sección PRIMERA de la Provincia Oropeza, comunidad 'CAMPANARIO', del departamento de Chuquisaca” (sic), llevado a cabo por el INRA se produjeron actos ilegales e irregularidades procesales, que vician de nulidad el Titulo Ejecutorial y el Certificado de Saneamiento; toda vez que, tanto la “…Resolucion Instructoria RI-CAT-SAN No 017/02 de 2 de abril de 2002…” (sic), como el edicto publicado en el periódico Correo del Sur, establecen como polígono catastral, el área que comprende al “Cantón Yotala” cuando este pertenece al “…cantón SUCRE, sección Capital, de la provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca…” (sic), donde se encuentra ubicada la comunidad “CAMPANARIO”, como la parcela adquirida de dos hectáreas, información que fue citada de forma recurrente en los demás actuados, dando a comprender que el polígono “32.1” comprende solo el “Cantón Yotala”, por lo que los trabajos de saneamiento, no fueron ejecutados en el “Cantón Sucre”, vulnerándose las formas esenciales del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA; iii) En el proceso de saneamiento, se ha suprimido la etapa denominada “…'EVALUACION TECNICO JURIDICO QUE COMPRENDERÁ, SIMULTÁNEAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISION DE TITULOS EJECUTORIALES; REVISION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE E IDENTIFICACION DE POSEEDORES LEGALES'…” (sic), misma que es de inexcusable cumplimiento, por haber sido previstos velando por el debido proceso y la igualdad de las partes, omisión que se traduce en la nulidad prevista por el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, referido a la violación de la ley aplicable y las formas esenciales que inspira su otorgamiento; iv) El año 1989 adquirieron una parcela con una superficie de dos hectáreas, de su propietario Joaquín Daza Peñaranda, desde cuya fecha vienen ejecutando labores de extracción de material de construcción, complementado con la producción agrícola, extremo que es de conocimiento del demandado, al haber trabajado en la empresa minera; sin embargo, los primeros meses del año 2002, de manera ilegal hizo medir su terreno, señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA, que la propiedad ya no le pertenecía, omitiendo considerarse la posesión de más de veinte años que tenían; y, v) Finalmente refieren que el Director Nacional del INRA, Rene Salomón Vargas al dictar la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero de 2003”, actuó desconociendo el razonamiento de la SC 0013/2003 de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto del mismo año, actuando sin competencia para dictar Resolución, constituyendo una causal de nulidad conforme al art. 50.I.2 inc. a) de la Ley 1715 (fs. 72 a 78).