SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

III.2.2.

III.2.2. Efectuando el análisis del segundo cargo constitucional expuesto por el accionante, ésta Sala en revisión, no evidencia como un hecho cierto, que el fallo agroambiental, no haya fundamentado o expuesto las razones de su decisión. Al respecto, se debe considerar que la demanda de nulidad del Título Ejecutorial “SSP-NAL-006830” y del Certificado de Saneamiento “CAT SAN CHU0017” −interpuesta por la familia Arata-Forest−, se basa en cuatro argumentos esenciales: a) Que, tanto en la Resolución Instructorial, los edictos agrarios y todos los demás antecedentes, del proceso de saneamiento del polígono catastral “32.1”, hicieron referencia a que el predio “CAMPANARIO” estaría ubicado en el “Cantón Yotala”, cuando correspondería al “Cantón Sucre”, violando las formas esenciales del proceso; b) Que, en el proceso de saneamiento, se habría suprimido la etapa denominada “EVALUACION TECNICO JURIDICO”, violándose la ley aplicable y las formas que inspira su otorgamiento; c) Que, el demandado, de manera ilegal, hizo medir el terreno de propiedad de los demandantes, señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA, que la propiedad ya no le pertenecía; y, d) Que, el Director Nacional de Reforma Agraria, Rene Salomón Vargas al dictar la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero de 2003”, actuó sin competencia, por cuanto la SC 13/2003 de 14 de febrero, declaró inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000, como la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto del mismo año.

En consecuencia, teniendo presente estos cuatro pilares de la demanda, las autoridades demandadas de manera fundamentada, desestimaron los argumentos primero segundo y cuarto, pasando a declarar probada la demanda, únicamente en virtud de la tercera causal, concluyendo que los demandantes, probaron y acreditaron el hecho que el demandado, en el proceso de saneamiento, concluyó con la emisión del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” -cuya nulidad demandaron-, simuló un hecho aparente; toda vez que, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente, de los derechos otorgados por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Titulo Ejecutorial Individual 662737 a favor de José Serrano, pues si bien acredito haber adquirido tales derechos, conforme a la documentación ofrecida en el proceso, los mismos fueron transferidos por el propio accionante, a favor de Adrián Arata Arduz y Julia Corina Forest de Arata. Por consiguiente, al momento de ejecución del proceso de saneamiento, se habría arrogado una calidad que no le correspondía, haciendo figurar como cierto lo contrapuesto a la realidad, adecuando su conducta al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, eliminando los fundamentos de derecho, sobre cuya base se dictó la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 30 de febrero”; consiguientemente, también del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento.

Por lo anterior, teniendo presente el vocablo “singular”, se tiene que fue un solo fundamento y razonamiento, que dio curso a declarar la nulidad del Título Ejecutorial y el Certificado de Saneamiento, respecto del cual se advierte una adecuada fundamentación y motivación, precisando cual fue la razón jurídica y legal de la decisión, no resultando ser cierto el argumento constitucional, referido a la ausencia de explicación de las razones y motivos, sobre cuyo mérito se declaró probada la demanda de nulidad.

Como corolario de lo expuesto, ésta Sala no advierte la violación de los derechos denunciados, pues contrariamente se respetó el debido proceso, en sus elementos de pertinencia, fundamentación y motivación; por otro lado, sobre el derecho a la defensa, éste Tribunal, se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, al concluir que el demandado -hoy accionante-, fue notificado personalmente con la demanda y Auto de admisión, siendo un acto propio de inacción, no haber activado los mecanismos de defensa en sede agraria, no siendo cierto la vulneración de tal derecho. Finalmente respecto al derecho de propiedad, no se expuso de qué manera las autoridades demandadas lesionaron el mismo, máxime si se tiene presente que, en el proceso de nulidad como en la acción de amparo constitucional, se expuso el no haberse respetado la posesión del accionante, sobre el predio “CAMPANARIO”, existiendo contradicción y la imposibilidad de efectuar mayores consideraciones al respecto.