SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº 662737, en esta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, siendo este hecho de conocimiento suyo, 'simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad', adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley 1715,

La Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, afirma que “…Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº 662737, en esta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, siendo este hecho de conocimiento suyo, 'simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad', adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley 1715, sin embargo, no refieren a las irregularidades que hubiese incurrido la entidad ejecutora…” (sic), que llevó adelante el proceso de saneamiento; no siendo suficiente el argumento, que era sub-adquirente o ex-propietario, a momento del saneamiento. Lo que demostró que las autoridades demandadas, no analizaron dicho proceso, particularmente la etapa de relevamiento de información en campo, del predio “CAMPANARIO” y que contrariamente, se pudo constatar su apersonamiento, el asentamiento, así como el cumplimiento de la función económica social y que no habría perdido la posesión.

Alegó que, tampoco se consideró la Resolución Final de Saneamiento de 20 de febrero de 2003, que en forma inequívoca estableció que, el Titulo Ejecutorial Individual 662737, conjuntamente el expediente que le sirvió de antecedente, se encuentran afectados de nulidad relativa, por transgredir los arts. 26, 33 y 37 del Decreto Supremo (DS) 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de Juzgados Agrarios Móviles de 22 de diciembre de 1956; pues se pudo establecer el incumplimiento de los requisitos de petición o denuncia, la falta de notificación a los interesados y colindantes, como la falta de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso; por lo que, el precedente de los derechos de dotación del predio “CAMPANARIO”, no tienen relevancia por estar afectados de nulidad.

Indicó que, no establecieron que el proceso de saneamiento concluyo con la emisión del Título Ejecutorial “…Nº CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo de 2003 y la Resolución Administrativa RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 20 de febrero…” (sic), fue otorgada por los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito de haberse acreditado la posesión legal y el cumplimiento de la función económica social en el predio “CAMPANARIO”, habiendo dicho proceso cumplido con todas las formalidades, sumado al hecho de no haber comparecido ninguna persona objetando tal decisión; además que, durante las diversas etapas del proceso de saneamiento, se cumplió la normativa legal aplicable, no siendo cierto que el título que se pretende anular, fue emitido incurriendo en causales de nulidad; toda vez que, conforme al art. 263 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplieron con las etapas; Preparatoria de Campo y de Resolución y Titulación, desconociendo que el saneamiento puede estar, basada en la posesión y en el cumplimiento de la función económica social.

Añadió que, tampoco se consideró que los demandantes del proceso de nulidad, no tienen derecho alguno sobre el predio “EL CAMPANARIO”; asimsmo, el hecho de que los demandantes no acreditaron  el cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y el “art. 424 del DS 29215”, en el entendido de ser obligatorio, el registro de transferencias de propiedades agrarias; por cuanto, solo las transferencias registradas en el INRA, surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios, anulándose su derecho propietario por pura impericia.